REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º


CAUSA Nº 3C25408-03
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: EDSER PARRA LUGO, Secretario adscrito a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: D’AMICO MUCARZEL SIMON ELIAS, C.I. Nro. 11.314.114, residenciado en El Vigía, sector La Línea frente al Abasto Los Abuelos, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: JOSMAR DIAZ, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.
DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado en el artículo 422 del Código Penal y Omisión de Socorro, sancionado en el artículo 440 último aparte eiusdem.

Solicita la ciudadana MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora del investigado D’AMICO MUCARZEL SIMON ELIAS, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.314.114, el cese de las presentaciones que realiza su defendido ante este Despacho, las cuales fueron fijadas cada quince (15) días mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2003, siendo que posteriormente, el 15 de diciembre del año próximo pasado, se extendió el lapso de presentaciones cada treinta (30) días.




UNICO

Este tribunal, a los fines de decidir, observa: La vigente constitución en su artículo 26 establece la obligación para el Estado venezolano, de garantizar una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas”. Cónsono con esta disposición, el Código Orgánico Procesal Penal fija en alguna de sus disposiciones, plazos para asegurar tal previsión. Así la cosas, para el caso que el tribunal haya acordado medidas de coerción personal (privación de libertad o medidas cautelares sustitutivas de aquella), se establece en el artículo 244 lo que a continuación se copia:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado del tribunal).

El artículo antes inserto es de meridiana claridad y entendimiento al precisar la duración en el tiempo de las medidas de coerción personal: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”.

Es el caso que en fecha 30 de octubre de 2003, este tribunal tercero de control, dicto decisión donde acordó la libertad del ciudadano D’AMICO MUCARZEL SIMON ELIAS, C.I. Nro. V-11.314.114 y le impuso las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal: numeral 3, presentación ante la secretaría de este tribunal cada quince (15) días, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Miranda, por encontrarlo, presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Culposas en Accidente de Transito y Omisión de Socorro, sancionado en el artículo 422 del Código Penal y artículo 440 último aparte eiusdem. En fecha 15 de diciembre de 2004, se declaro con lugar la revisión de la medida en cuanto al régimen de presentaciones y se extendió el lapso a cada treinta (30) días.

Se advierte del Libro de Presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional que, desde la fecha de la primera presentación del investigado D’AMICO MUCARZEL SIMON ELIAS, 03-11-2003, hasta el día 25-11-2005, ha cumplido con la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de fecha 30-10-2003, excediendo así el tiempo máximo de duración (en principio) de tales medidas fijado en el artículo 244 del texto adjetivo penal en dos (02) años, esto es, sin que hasta la presente fecha, conste solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a la que hace referencia el último párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 31 de marzo de 2005, señaló:
“Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
En tal sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.”

Igualmente, en sentencia datada 29 de julio del año en curso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:
…“artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”


Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el investigado cumplió las medidas cautelares que le fueron impuestas, tomando en cuenta que pasados como fueron dos años de su decreto tales medidas de coerción personal decaen, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando como defensora del ciudadano D’AMICO MUCARZEL SIMON ELIAS, en consecuencia, se acuerda el CESE de las medidas cautelares impuestas al mencionado ciudadano y se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así se decide.-

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra señala: “En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos”, e igu almente en atención al contenido del artículo 251 parágrafo segundo eiusdem cuyo texto es del tenor literal siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”, deberá igualmente el imputado, mantener informado al Tribunal y/o Fiscal del Ministerio Público, de su dirección de ubicación (habitación y laboral).

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando como defensora del ciudadano D’AMICO MUCARZEL SIMON ELIAS, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.314.114 y acuerda el CESE de las medidas cautelares impuestas al ciudadano antes identificado y se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.



Hágase la anotación correspondiente en el Libro de Presentaciones de este Despacho. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO,

EDSER PARRA LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,








Causa Nro.3C-25408-03