REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 16 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º Y 146º
EXPEDIENTE NRO. 4C-543-05.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA ABG. EDDA IBELIS SAEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: ABG. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADOS: MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET.
VICTIMAS: MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER y MORENO PIÑANGO JOSÉ MANUEL
Visto el escrito presentado por el ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ciudadana Juez en fecha 15 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me informaron de la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALBERTO MARTINEZ RAMOS Y YONATHAN JISETT DELGADO DIAZ, quienes conjuntamente con otros dos ciudadanos que se dieron a la fuga portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte interceptaron a los ciudadanos MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER Y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, al momento que los mismos se trasladaban en un vehículo automotor tipo camión cava, destinado a la carga, contentivo de bebidas alcohólicas, por las adyacencias del sector Los Canales de los Barriales del barrio Guaremal en Los Teques, Estado Miranda, siendo despojados de dicho camión e introducidos en un vehículo marca Toyota, color rojo, donde eran amenazados de muerte con un Arma de Fuego y se encontraban Privados de su Libertad, razón por la cual al momento de los funcionarios observar dicha situación proceden a dar la voz de alto y a detener a los ciudadanos antes mencionados, logrando darse a la fuga otros dos ciudadanos que no han sido identificados. El Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos como: para el ciudadano MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal; para el ciudadano DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; solicita la se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que debe recabar experticias a ser practicadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Caracas y por ultimo solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO Y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, toda vez, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tomados estos del acta policial y actas de entrevistas cursantes al expediente, igualmente existe peligro de fuga, es por lo que ratifico mi solicitud. Es todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT quien manifestó lo siguiente: “…EL Día de ayer salí de mi casa y encontré a Daniel, Me pidieron que manejara un carro para acompañarlo a hacer una diligencia , yo manejo el carro y luego llegaron 3 sujetos con unas gorras, me hacen que maneje el carro y me dicen que siga, me encañonaron y yo frené de golpe, entonces se bajaron y se montaron dentro del camión en el cual ellos venían, y venía uno apuntándome y me dice que siga, uno de ellos se bajó y luego se volvió a montar en el camión, una comisión de la policía vio y cuando vi por el retrovisor vi que venía la comisión de la policía, llegaron encañonándonos y nos tiraron en el suelo y sacaron una pistola del carro que no se de donde salio y luego nos llevaron a la Policía Técnica Policial, es todo…”
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO quien manifestó lo siguiente: “…Salí con mi esposa a control porque está embarazada me conseguí al muchacho y le pedí que manejara, fuimos a los Lagos, llegaron 3 señores y nos obligaron a montarnos, y luego escuche que decían metete al camión, curca el carro, sigue el camión y seguimos el camión. El muchacho le dijo al que manejaba que se parara detrás del camión y en eso llegó la policía…”
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. CAROLINA ANGULO IZTURIZ, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Hace pocos instantes mis defendidos indicaron las circunstancias por la cuales se ven involucrados en los hechos imputados, nos encontramos en la etapa de investigación y el fiscal como parte de buena fe debe profundizar en esta investigación a los fines de buscar los elementos de exculpabilidad. Ellos están amparados en el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 42 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mis defendidos deben ser considerados inocentes hasta tanto se declare por medio de una Sentencia definitivamente firme su culpabilidad. El fiscal solicita Medida Privativa de Libertad, para ello el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría imponerse así como si los imputados tienen arraigo en el país lo que se determina por la localización de su domicilio, y en este caso mis defendidos tienen domicilio establecido, su condición económica no les permitiría alejarse de este país, Según las actas del Ministerio Público, no hubo daños ya que se recuperó la mercancía completa. Por lo que a criterio de esta defensa no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Conforme al principio de Libertad, El tribunal debe acordarla, por ello solicito al Tribunal tome en consideración lo señalado por la Defensa a objeto de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a MARTINEZ, no presenta condiciones físicas como es un hecho notorio en esta audiencia por adecuadas. Por lo que reitero mi solicitud de Medida cautelar sustitutiva. Es todo…”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de los imputados MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos en la presunta comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal; para el ciudadano DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal que le atribuye a los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal; para el ciudadano DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-11-2005, suscrita por el funcionario SUB-COMISARIO JOSE AGREDA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la aprehensión de los imputados conjuntamente con otro funcionario; 2.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, 3.- FACTURA, NRO. 2526017, de fecha 07-11-2005, de la CADENAS DE TIENDA VENEZOLANA CATIVEN; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2005, del ciudadano MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER, en su carácter de victima en el presente caso; 5.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-11-2005, suscrita por el AGENTE LUIVER FERMIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.- INSPECCION TECNICA NRO. 1534, de fecha 15-11-2005, suscrita por los Funcionarios ANGEL ARIAS Y TECNICO OMAR VALDEZ, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 7.- INSPECCION TECNICA NRO. 1535, de fecha 15-11-2005, suscrita por los Funcionarios ANGEL ARIAS Y TECNICO OMAR VALDEZ adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 8.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. 9700-0700-113-ATP-227, de fecha 15-11-2005, suscrita por los Funcionarios ANGEL ARIAS, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO. 9700-113-ATP-291, de fecha 15-11-2005, suscrita por los Funcionarios ANGEL ARIAS, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 10.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, NRO. 0426, de fecha 15-11-2005, suscrita por los Funcionarios JOSE GARCIA PADILLA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 11.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, NRO. 0427, de fecha 15-11-2005, suscrita por el Funcionario JOSE GARCIA PADILLA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-11-2005, suscrita por el Funcionario GONZALEZ SAUL, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2005, a la ciudadana YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Testigo Presencial, de los hechos que narra el Fiscal del Ministerio Público y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, el daño causado y la conducta predelictual del imputado conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° Y 5°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal y DELGADO DIAZ YONATHAN JISET, anteriormente identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
SE ORDENA la reclusión de los imputados MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, en el Internado Judicial del Los Teques, de conformidad con lo señalado en la decisión dictada en fecha 14-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. Nro. 02-2815, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones al ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, nacionalidad: Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 27-11-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nombre de sus padres: NATY RAMOS (v) y WILFREDO MARTINEZ (V), residenciado en: Barrio El Nacional, parte Alta, calle El Progreso, casa s/n, de color blanco, cerca de la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0414-287.08.46 (cuñada Noemí), Los titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.330, por la presunta comisión los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal; y DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 09-03-81, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Latonero, nombre de sus padres: TAORMINA DIAZ (v) y FELIX DELGADO (V), residenciado en: El Vigía, callejón San Felipe, casa N° 36, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0212-334.87.32, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.481.593, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejusdem.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del los imputados MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal y DELGADO DIAZ YONATHAN JISET, anteriormente identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, nacionalidad: Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 27-11-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, nombre de sus padres: NATY RAMOS (v) y WILFREDO MARTINEZ (V), residenciado en: Barrio El Nacional, parte Alta, calle El Progreso, casa s/n, de color blanco, cerca de la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0414-287.08.46 (cuñada Noemí), Los titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.330 y DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 09-03-81, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Latonero, nombre de sus padres: TAORMINA DIAZ (v) y FELIX DELGADO (V), residenciado en: El Vigía, callejón San Felipe, casa N° 36, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0212-334.87.32, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.481.593, en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
QUINTO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido.
SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EDDA IBELIS SAEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 4345, anexando Boleta de Encarcelación.
LA SECRETARIA
ABG. EDDA IBELIS SAEZ
EXP. NRO. 4C-543-05
JJTV/cf.*