REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Noviembre de 2005
195° y 146°
ACTUACION Nro: 4C468-05.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
IMPUTADO: RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Andes, Estado Mérida, de estado civil soltero, nacida en fecha 06-04-1982, de años 23 de edad, de profesión u oficio: agricultor, nombre de sus padres: NERIO ANTONIO RIVAS (v) y LEONELIS COROMOTO (v), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.436.964, residenciado en: La Nevera, en la vía de Pozo de Rosa, casa sin numero, cerca del vivero.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Vista la comparecencia de fecha 16-11-2005, realizada a la ciudadana REINOSO ROSAURA CAROLINA, en su carácter de Concubina del imputado RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 08-11-2005, se llevo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la imputada RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio a la ciudadana REINOSO ROSAURA CAROLINA, la cual se acordó IMPONER al imputado RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en el numeral 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 39 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la Sede de este Tribunal específicamente los días miércoles. 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal. 3.- La prohibición de acercarse a la víctima ciudadana REINOSO ROSAURA CAROLINA. 4.- La prohibición de concurrir al lugar donde se trabaje o estudie la víctima, es decir, lugar donde esta frecuente, etc. 5.- Presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno por separado la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 16-11-2005, compareció la ciudadana REINOSO ROSAURA CAROLINA, en la que informa que se conciliaron y resolvieron sus problemas con su pareja, razón por la cual llegaron a un acuerdo satisfactorio y por lo tanto desiste del proceso penal incoado.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 17-11-2005, acordó SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en tal sentido se le sustituye las Medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarme mensualmente ante la Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, considera necesario este Tribunal analizar el contenido del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual señala:
“… Gestión Conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el Tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes…”.-
La norma anteriormente señalada, establece el procedimiento a seguir en aquellas causas, en donde el órgano distinto al Tribunal, receptor de la denuncia de un hecho contra la violencia familiar, luego de haber convocado una audiencia con las partes involucradas y no se lograre la conciliación entre ellas, deberá remitirlo al órgano jurisdiccional, para que éste proceda a convocar a una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir, si el proceso continúa a través del procedimiento ordinario o si por el contrario se ordena que se siga el juicio a través del proceso especial abreviado.
Es menester señalar, que en al analizar el caso de estudio, se evidencia que la denunciante la ciudadana REINOSA ROSAURA CAROLINA, compareció ante este Tribunal a los fines de informar que se conciliaron y resolvió sus problemas con su pareja, razón por la cual llegaron a un acuerdo satisfactorio y por lo tanto desiste del proceso penal incoado. Sin embargo, la presunta conducta del ciudadano RIVAS WILFREDO JOSE, en el sentido de agredir física y verbalmente a la víctima, se hacía recurrente, tal y como lo señalo la ciudadana REINOSA ROSAURA CAROLINA, razón por la cual consideró necesario la Fiscal del Ministerio Público, remitir las actuaciones al Tribunal de Control, a los fines de que este impusiera las medidas necesarias, previstas en la Ley, por la reincidencia del mismo.
Ahora bien, en fecha 01 de Abril del año 2005, nuevamente compareció ante la Sede de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, la ciudadana MARIELA GALINDEZ ESQUEDA, manifestando que FUERON RESUELTOS LOS PROBLEMAS CON SU PAREJA Y QUE LOS MISMOS LLEGARON A UN ACUERDO SATISFACTORIO, aún y cuando este Tribunal ya había llevado a cabo la Audiencia Oral para oír al imputado, ordenándose que continuara la presente investigación a través del procedimiento ordinario, sin embargo en la presente causa no se hace necesaria la intervención del Estado por la vía jurisdiccional, en virtud de que la víctima y el imputado CONCILIARON, siendo ese uno de sus fines fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es efectivamente la conciliación es una institución, que permite la finalización del proceso, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.
Así las cosas, ante la manifestación de una conciliación entre las partes, es importante hacer referencia que el Estado en el ejercicio del ius puniendi, busca la protección de los derechos de la víctima y además, la reparación del daño al que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de acuerdo a la ley especial, si existe conciliación, no se inicia al actividad jurisdiccional.
En consecuencia, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, .
Publíquese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. -2005.-
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA.
Exp. No. 4C-468-05
JTV/ VZV*.