REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 08 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º Y 146º
EXPEDIENTE NRO. 4C468-05.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques
IMPUTADO: RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE
DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Visto el escrito presentado por la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciudadana juez presento en este acto al ciudadano RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Comisaría de san Pedro, el día 07-11-05, por haber agredido físicamente a su esposa quien quedo identificada como REINOSO ROSAURA CAROLINA, con un objeto punzo penetrante denominado machete, causándole una herida en la cara, dicha ciudadana le manifestó a los funcionarios policiales, que su concubino la había agredido aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada y que no se pudo comunicar en horas tempranas porque no consiguió los medios para hacerlo; es por lo que esta Representante del Ministerio Público precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; asimismo, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 numeral 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, quien manifestó al Tribunal su DESEO NO DECLARAR
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa rechaza la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público contra su defendido así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva restrictiva de libertad, en el caso que nos ocupa la defensa observa que imputa la Fiscal del Ministerio Público el presunto delito de Violencia Física, considero que no detuvieron a mi defendido de manera flagrante, la victima manifiesta unos hechos que ocurrieron en horas de la madrugada, y posteriormente horas después, es que da parte a los funcionarios, tampoco se desprende del acta que a mi defendido le hubiesen incautado algún elemento que lo involucre en el presente hecho; no hay testigo alguno, los funcionarios policiales no estuvieron ni presenciaron el hecho, considera la defensa que no hay suficientes elementos de convicción, tampoco no existe reconocimiento medico Forense que acredite el delito de violencia física, es por lo que considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se acuerde la libertad plena e inmediata, de su defendido, es Todo…”.-
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio es deber verificar si la detención del imputado RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue sorprendido in fraganti, cometiendo el hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, atribuido por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana REINOSO ROSAURA CAROLINA, en su carácter de víctima, en la presente investigación; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha07-11-2005, suscrita por los Funcionarios AGENTE FERNANDEZ JAVIERY AGENTE CUEVAS ELIVIS, Funcionarios adscritos a l Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría de San Pedro, quienes practicaron el procedimiento, en donde fue aprehendido el imputado; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2º, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo SE IMPONEN al imputado RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en el numeral 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 39 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la Sede de este Tribunal específicamente los días miércoles. 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal. 3.- La prohibición de acercarse a la víctima ciudadana REINOSO ROSAURA CAROLINA. 4.- La prohibición de concurrir al lugar donde se trabaje o estudie la víctima, es decir, lugar donde esta frecuente, etc. 5.- Presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno por separado la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda mantener recluido al imputado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Comisaría de San Pedro, por un lapso máximo de diez días, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado, y a tal fin se ordena librar oficio al Director del mencionado centro policial anexo al mismo boleta de encarcelación.
Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
La ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques,deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE, nacionalidad: Venezolana, natural de Estado Mérida, de estado civil soltera, nacida en fecha 06-04-1981, de años 23 de edad, de profesión u oficio: agricultor, nombre de sus padres: NERIO ANTONIO RIVAS (v) y LEONELIS COROMOTO (v), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.436.964, residenciada en: La Nevera, en la vía de Pozo de Rosa, casa sin numero, cerca del vivero, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE IMPONEN al imputado RIVAS ARAUJO WILFREDO JOSE antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en el numeral 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 39 numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la Sede de este Tribunal específicamente los días miércoles. 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal. 3.- La prohibición de acercarse a la víctima ciudadana REINOSO ROSAURA CAROLINA. 4.- La prohibición de concurrir al lugar donde se trabaje o estudie la víctima, es decir, lugar donde esta frecuente, etc. 5.- Presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno por separado la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener recluido al imputado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Comisaría de San Pedro, por un lapso máximo de diez días, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado, y a tal fin se ordena librar oficio al Director del mencionado centro policial anexo al mismo Boleta de Encarcelación.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la individualización de la imputada, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 4256-2005, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 043-2005.
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 4C-468-05
JJTV/VZV/cf.*