REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 08 DE NOVIEMBRE DE 2005
195 y146
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques.
SECRETARA DE SALA: VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
IMPUTADO: ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO.
Visto el escrito de presentación de detenido, presentado por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en la causa seguida al ciudadano ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la misma y se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ciudadana juez presento en este acto al ciudadano ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien le incautaron un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga; es por lo que, precalifico el delito de precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del aprehendido, es Todo…”
Seguidamente se le concedió el derecho al imputado ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la formalidad establecida en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.
Y Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa solicita la libertad plena e inmediata de su defendido, ya que no existen ningún elemento de convicción en contra de mi defendido, no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por o que solicito la libertad, Es todo…”-
Vistas las anteriores exposiciones, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República le corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma es necesario señalar lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Carta Magna, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible;
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal Vigente, toda vez que presuntamente fue aprehendido cometiendo el hecho ilícito penal que se le atribuye, en consecuencia se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la Libertad Plena solicitada por la fiscal, a favor del imputado ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone una pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que NO existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber sido AUTOR en la comisión del hecho que se le atribuye, por cuanto de los elementos consignados por la fiscal junto a su presentación de detenido, solo cursaban como elementos, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 07-11-2005, suscrita por el funcionario GONZALEZ JOHN, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Los Salías, quien practicó con otros funcionarios el procedimiento, en donde fue aprehendido el imputado, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la carencia de fundados indicios de convicción, para estimar que el imputado pudiera ser autor del hecho que se le atribuye.
Se acuerda Librar Boleta de Excarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los seis (06) meses siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO, nacionalidad: Venezolana, natural de Baruta, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacida en fecha 18-10-1978, de años 27 de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: BENJAMIN ESCONTRELLA AMADO (v) y NELIDA JOSEFINA ROBLEDO DE ESCONTRELLA (F), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.481.661, residenciado en: Urbanización Potrerito, calle Monroy, Quinta Víctor, San Antonio de los Altos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano ESCONTRELLA ROBLEDO LUIS ALEJANDRO, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación anexa oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de los Salías.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público la cual es la competente en la materia especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio anexándole Boleta de Excarcelación.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA.
EXP. NRO. 4C-469-05
JJTV/cf*