REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

CAUSA: 5C-426-05

JUEZ: DRA. XIOMARA TERÁN ROSARIO
SECRETARIA: ABG. EDDA IBELIS SÁEZ

LAS PARTES
FISCAL DEIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SENAIDA PÉREZ SILVA, I.P.S.A. N° 25.897.

IMPUTADOS: MENDOZA MORENO JOSÉ GREGORIO y PÉREZ GÓMEZ WILLIAMS


Por cuanto en el día de hoy, martes 01 de Octubre del año 2.005, tuvo lugar la Audiencia de presentación de los Ciudadanos: MENDOZA MORENO JOSÉ GREGORIO, nacionalidad: Venezolano, natural: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-01-1973, edad: 32 años, profesión u oficio: Militar Activo, nombre de sus padres: MENDOZA BRICEÑO JOSÉ GREGORIO (V) y MARIA ASUNTA MORENO PACHECH (V), residenciado en: Carretera Panamericana Cocorote, Hacienda Santa Teresa, Res. Yaracuy, Edf. 2, piso 1, apto. 01-05, San Felipe, Estado Yaracuy. 0414-4825749, 5ª año y PÉREZ GÁMEZ WUILLIAN JOSÉ, nacionalidad: Venezolano, natural: Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 14-10-1978, edad: 27 años, profesión u oficio: Militar Activo, nombre de sus padres: ANTONIO JOSÉ PÉREZ GAMBOA (v) y LEDIS COROMOTO GÁMEZ (V), residenciado en: Barrio 23 de enero, Av. 15, calles 18 y 19, casa N° 19, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad: Nro. V-13.555.477, estado civil: casado, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Representación Fiscal en la audiencia, narro los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, ratifico su escrito de presentación traído a este Despacho el día de hoy, 01 de Noviembre del 2.005, califico los hechos dentro de las previsiones del artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, que tipifica el delito de CONCUSION, toda vez que los funcionarios abusando de sus funciones le exigieron a una de las partes la entrega de una cantidad de dinero a cambio de no poner el vehículo a la orden del Ministerio Público, el cual contempla una pena de 2 a 6 años de prisión igualmente solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y solicito se sirva acordar la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicito igualmente la detención preventiva privativa de Libertad, para ambos imputados a tales efectos manifestó :”.Considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos llevando consigo el dinero que les había sido entregado por exigencia de los mismos como ya se dijo, no obstante por cuanto aún faltan una serie de diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la libertad de los imputados, en razón de que se trata de un hecho punible de acción pública, y por cuanto de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del delito que se les imputa, existiendo además evidente peligro de fuga y de obstaculización en razón de que el delito que se les imputa contempla una pena en su limite superior a 3 años y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de dos funcionarios públicos adscritos a un cuerpo castrense, lo cual les daría facilidad de influir en las investigaciones igualmente que están llamados por ley a prevenir la comisión de delitos y no a cometerlos solicito le sea impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por otra parte la DEFENSORA PRIVADA DRA. ZENAIDA PEREZ SILVA manifestó: :“En primer lugar considera este Defensa que con las evidencias traídas por el Ministerio Público, a esta Audiencia de Presentación de los ciudadanos MENDOZA MORENO JOSE GREGORIO Y PEREZ GAMEZ WUILLIANS, en ocasión de esta presentación el Ministerio Público no pudo demostrar el ilícito penal que le ha imputado a mis defendidos, el Ministerio Público solamente ha traído a esta Audiencia un Acta constituida por el Teniente Coronel Sánchez Vargas, donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suscitaron los hechos asimismo la representante del Ministerio Público ha dicho a viva voz que existen actas de entrevista de los ciudadanos CHACON TORRES, NOEL ANTONIO MOTA RODRIGUEZ Y MOTA RODRIGUEZ NORBERTO ANTONIO Y MOTA RUIZ NOEL ANTONIO, actas estas que con la lectura que dio la defensa se evidencia una serie de contradicciones y no existiendo señalamiento directo ni indirecto por parte de estos ciudadanos que los ciudadanos hoy presentes en esta audiencia se les haya decomisado dinero alguno y a preguntas formuladas al ciudadano MOTA RUIZ NOEL ANTONIO cursante al folio 23, entre otras cosas se le pregunto si observó cuando el teniente SANCHEZ VARGAS hizo entrega del dinero al ciudadano MOTA, contesto “No observe” OTRA: diga usted si el dinero que hizo entrega el ciudadano MOTA RODRIGUEZ al cabo MENDOZA, es el mismo dinero que entregó el comandante CARLOS LUIS SANCHEZ, contesto: NO SE YO NO MEN ENCONTRABA EN LA SEDE DEL COMANDO DE LA CORTADA DE MATURIN”. Así mismo en el folio 25 del presente expediente se le hizo una pregunta al ciudadano NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ, DIGA USTED SI EL DINERO ENCONTRADO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON DEL UNIFORME DEL DISTINGUIDO PEREZ TIENE CONCORDANCIA CON EL MISMO QUE FUE ENTREGADO CON ANTERIORIDAD POR PARTE DEL CORONEL CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS. Contesto: NO SE YO NUNCA PRESENCIE ESA ENTREGA. El Ministerio Público, con ocasión a estas declaraciones solicito una Medida Privativa de Libertad, esta normativa es taxativa en enumerar los elementos y requisitos para determinar si realmente estos ciudadanos cometieron el delito o no. Podemos acreditar esta normativa a estos ciudadano, donde ellos fueron contestes y sinceros en hacer una declaración tan contundente en su labor que ejercían para ese momento? Estas evidencias no podemos apreciarlas como elementos de responsabilidad penal. Considera la Defensa que hay un hijo de este ciudadano que tenía conciencia de lo que podía suceder y que este señor valiéndose de su envestidura de funcionario se traslado al comando, y se presenta dudoso que un Teniente coronel le entregue a un ciudadano desconocido un dinero. En cumplimiento del artículo 282 que el control Jurisdiccional, usted como Garante de las Normas constitucionales, debemos tomar en cuenta la proporcionalidad del artículo 244 (Leyó dicho Artículo), no puede el Ministerio Público pedir una medida privativa, donde los elementos que exige esta normativa fueron violentados por este Teniente Coronel que fue el que inicio este hecho punible, porque fue el que entregó un dinero al ciudadano MOTA RODRIGUEZ, que el Ministerio Público debe investigar la procedencia de este dinero. A tal efecto conforme al artículo 19 la Defensa invoca la Norma Constitucional relativa al Derecho a la Libertad Personal consagrada en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé las formar por las cuales puede ser detenida una persona (LEYÒ EL ARTÍCULO), por qué el comandante si tenia un conocimiento previo que estos ciudadanos estaban cometiendo un delito no notifico al Ministerio Público? Pues no lo hubo, el Ministerio Público, no solicito a este Tribunal la Calificación de la aprehensiòn por flagrancia y usted como guardián de las garantìas y derechos le solicito desestime la solicitud de medida de Privación de Libertad y que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4, así mismo esto funcionarios han manifestado que su conducta es intachable, que no tienen ninguna sanción dentro de la Institución, por lo que reitero que se les imponga su medida cautelar, ya que de lo contrario se les causaría un daño y se les truncaría su carrera de Guardias Nacionales .
Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a Calificar como Fragrante la aprehensión de los Ciudadanos : MENDOZA MORENO JOSE GREGORIO Y PEREZ GAMEZ WILLIAMS JOSE, plenamente identificados en autos, por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, y por cuanto la Vindicta pública aún tiene diligencias que realizar se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representación Fiscal ha acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, el cual merece una pena privativa de prisión de 2 a 6 años, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido los presuntos autores de la comisión del hecho punible por el cual es imputado por la Vindicta pública, 1,. tal como consta en el acta policial Nro. 376, cursante al folio 08, suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Carlos Luis Sánchez Vargas, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.127.728, que narra, con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar,, como se produjeron los hechos donde resultaron aprehendidos los dos imputados de autos.2.- Acta de denuncia , cursante al folio once, del Ciudadano MOTA RODRIGUEZ NOEL ANTONIO,, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.601.894, quien hace una narración de cómo sucedieron los hechos, entre otras cosas declara: … En un accidente automovilístico, donde hay varios carros involucrados, en ese momento hace presencia una unidad de la guardia Nacional y se hacen cargo del caso dos efectivos, ellos quisieron obligarme a enganchar mi carro con una grúa particular para cobrarme, pero como mi carro podía rodar yo no lo acepte, de ahí empezó la molestia de los dos efectivos, Distinguido (GN) PEREZ a quien reconozco....sic … y el cabo Mendoza..Señalando sus características…sic… fue entonces cuando me amenazó al decirme que iban a mandar el carro a la fiscalía, cuando yo era el agraviado; los efectivos antes mencionados se llevan a mis hijos y me dejan abandonado, luego mi hijo me llama y me dice que el Distinguido (GN) Pérez, le dijo que si les pagaba la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.) me hacían bien el procedimiento…sic... 3.- Acta de entrevista del Ciudadano CHACON TORRES ELY TULER, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.895.897, de 41 años de edad, cursante al folio 13, quien entre otras cosas declara : “ El señor mota Rodríguez me llamo para que le hiciera una carrera porque tenia un problema, que era que le habían chocado el carro y me comento que la guardia Nacional lo atendió pero que le querían remolcar el carro con una grúa y como el carro rodaba y no tenia plata para pagar la grúa, él se negó a que lo remolcaran, me dijo que los guardias nacionales que habían actuado en el procedimiento le estaban cobrando la cantidad de Trescientos mil bolívares ( 300.000,oo). En preguntas formuladas: SEXTA: Diga usted, si puede mencionar a que efectivo militar le hizo entrega del dinero el Ciudadano Mota Rodríguez. RESPUESTA: “Al cabo segundo Mendoza” NOVENA: Diga usted, que hizo el cabo segundo Mendoza una vez que el señor Mota le entrego la cantidad de dinero antes mencionada? RESPUESTA “ Se lo dio al Distinguido Pérez”…4.-Acta de Entrevista de :Mota Ruiz Noel Antonio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.247.641, cursante al folio 23, entre otras cosas declara : “ … me comunico nuevamente con el distinguido Pérez, quien me dijo que ya habían hablado con el Cabo y que si se podía hacer algo pero teníamos que cuadrar una fuerza bien, le pregunto a que te refieres? Háblame claro, entonces el me responde que una fuerza es un dinero que yo le de a cambio de no mandar el vehículo a Fiscalía, luego se mete en la conversación el Cabo Mendoza con una actitud distinta a la que tenia, diciéndome que lo que cuadremos no se lo diga a nadie, le pregunto de cuanto hablan ustedes? Entonces el cabo me dice unos trescientos ya que somos varios, luego me comunico con mi papa indicándole la cantidad estipulada por el cabo eran trescientos mil para que nos sacaran el carro y no lo llevaran a la Fiscalía…sic… 4.-Acta de entrevista: MOTA RUIZ NORBERTO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16. 204.805, de 21 años de edad, quien entre otras cosas declara: …” Cuando volvi mi papa ya estaba hablando con los funcionarios y ví que les entrego la cantidad de seis billetes de cincuenta mil bolívares al cabo segundo Mendoza, quien contó el dinero y se lo entrego al Distinguido Pérez …sic..
Doctrina Según CARRARA FRANCESCO, programa Nro. 2.188. El sujeto activo puede ser cualquiera, sin embargo cuando se trate de funcionarios públicos, que constriñen a otro a la entrega declarada en esta disposición, con abuso de funcionario, el hecho punible que perpetra el funcionario el delito será concusión, prevista y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción…sic No es necesario que el provecho se haya conseguido efectivamente. Basta que la acción de hacerse entregar la cosa tienda a ese fin inequívocamente..

PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: MENDOZA MORENO JOSE GREGORIO y PEREZ GOMEZ WILLIAMS, por considerar que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, y se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que la Fiscalía aun tiene investigaciones que realizar, de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos: MENDOZA MORENO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.269.920 y WILLIAMS PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.555.477. TERCERO: Se desestima la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. CUARTO: Los imputados quedaran a la orden de este Despacho en el Centro Nacional de Procesados Miliares CENAPROMIL, RAMO VERDE LOS TEQUES. Librense las correspondientes boletas de encarcelación. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento 56 de la Guardia Nacional La Mariposa, Municipio Los Salías, a fin de notificar lo aquí decidido. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 252 ejusdem.
LA JUEZ


DRA XIOMARA TERAN ROSARIO.

LA SECRETARIA,

Conforme a lo ordenado se da cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Exp- 5C-426-05
Xtr.
















































ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

JUEZ: DRA. XIOMARA TERÁN ROSARIO

FISCAL DEIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO

IMPUTADOS: MENDOZA MORENO JOSÉ GREGORIO y PÉREZ GÓMEZ WILLIAMS

DEFENSA PRIVADA: ABG. SENAIDA PÉREZ SILVA, I.P.S.A. N° 25.897.

SECRETARIA: ABG. EDDA IBELIS SÁEZ

CAUSA: 5C-426-05

En el día de hoy Primero (01) de octubre del año 2005, siendo las once horas de la mañana, fecha y hora fijadas por este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los imputados: MENDOZA MORENO JOSÉ GREGORIO y PÉREZ GÓMEZ WILLIAMS por la presunta comisión del delito de CONCUSION, se constituyó el Tribunal en sala de audiencias, seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y este le informo que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Dra. DAMELIS BRAZÓN, La Defensora Privada Dra. SENAIDA PÉREZ SILVA y los Imputados MENDOZA MORENO JOSÉ GREGORIO y PÉREZ GÓMEZ WILLIAMS. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Presento a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA MORENO y WILLIAMS PÉREZ GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.269.920 y 13.555.477, quienes siendo funcionarios activos de la Guardia Nacional, fueron aprehendidos el día 30-10-05 siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 56 del Comando Regional N° 5 de ese cuerpo castrense, en la sede del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 56 ubicado en el kilómetro 23 de la Autopista Regional del Centro, llevando consigo la cantidad de Trescientos mil Bolívares que le acabada de hacer entrega el ciudadano NOEL ANTONIO MOTA RODRÍGUEZ, quién momentos antes había sido víctima de un accidente de tránsito específicamente un choque), y cuyos funcionarios habían intervenido en el mismo y les habían exigido la entrega de 300.000 bolívares para “Cuadrarle” el expediente, bajo la amenaza de que si no pagaba iban a pasarle su vehículo a la fiscalía, el señor Mota Rodríguez se encontraba acompañado de otras personas que iban dentro del vehículo. En razón de lo anterior, quien suscribe considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de las previsiones del artículo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, que tipifica el delito de CONCUSION, toda vez que los funcionarios abusando de sus funciones le exigieron a una de las partes la entrega de una cantidad de dinero a cambio de no poner el vehículo a la orden del Ministerio Público, el cual contempla una pena de 2 a 6 años de prisión. Considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos llevando consigo el dinero que les había sido entregado por exigencia de los mismos como ya se dijo, no obstante por cuanto aún faltan una serie de diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la libertad de los imputados, en razón de que se trata de un hecho punible de acción pública, y por cuanto de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del delito que se les imputa, existiendo además evidente peligro de fuga y de obstaculización en razón de que el delito que se les imputa contempla una pena en su limite superior a 3 años y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de dos funcionarios públicos adscritos a un cuerpo castrense, lo cual les daría facilidad de influir en las investigaciones igualmente que están llamados por ley a prevenir la comisión de delitos y no a cometerlos solicito le sea impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez se dirigió a los ciudadanos MENDOZA MORENO JOSÉ GREGORIO y PÉREZ GÓMEZ WILLIAMS y les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal facilitaron al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: MENDOZA MORENO JOSÉ GREGORIO, nacionalidad: Venezolano, natural: Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-01-1973, edad: 32 años, profesión u oficio: Militar Activo, nombre de sus padres: MENDOZA BRICEÑO JOSÉ GREGORIO (V) y MARIA ASUNTA MORENO PACHECH (V), residenciado en: Carretera Panamericana Cocorote, Hacienda Santa Teresa, Res. Yaracuy, Edf. 2, piso 1, apto. 01-05, San Felipe, Estado Yaracuy. 0414-4825749, 5ª año.
Nombres y Apellidos: PÉREZ GÁMEZ WUILLIAN JOSÉ, nacionalidad: Venezolano, natural: Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 14-10-1978, edad: 27 años, profesión u oficio: Militar Activo, nombre de sus padres: ANTONIO JOSÉ PÉREZ GAMBOA (v) y LEDIS COROMOTO GÁMEZ (V), residenciado en: Barrio 23 de enero, Av. 15, calles 18 y 19, casa N° 19, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad: Nro. V-13.555.477, estado civil: casado.
Quienes manifestaron su deseo de declarar la Juez Ordenó al Alguacil la salida de la sala del ciudadano PÉREZ GÁMEZ WUILLIAN JOSÉ, y el ciudadano MENDOZA MORENO JOSÉ GREGORIO expuso : “Nosotros Prestamos debidamente Seguridad Vìal, el dìa domingo 30 en compañìa del distinguido Perez, venìa patrullando en la ARC, centrado Caracas, a la altura del KM 21 observamos un accidente donde se involucraban 3 vehìculos, nos detuvimos a prestar el apoyo respectivo, en el primer vehículo impactado FIAT PALIO, habìa una ciudadana con un leve golpe en la cabeza, procedì a verificar si habìa un taxi para trasladarla al ambulatorio de paracotos, dicho vehículo no funcionaba mecánicamente por lo que le dijimos al conductor que habìa que ponerle una grua, luego nos dirigimos al vehículo N2 un Century, para igualmente colocarle una grúa a lo que èl se negò, porque le podìan averiar su vehículo, tratamos de tomar las medidas de seguridad necesarias ya que los vehículos no se movían por fallas mecánicas, exigimos que por favor usara la grúa a lo que se molestó y amenazó con llamar al presidente por que èl era de la fuerza Bolivariana. Nosotros seguimos para el Comando a levantar el Croquis demostrativo, me dirigí con el padre de la ciudadana al ambulatorio de Paracotos para verificar el estado de salud de la misma, luego nos dirigimos a nuestro Comando, a culminar el expediente, mientras me encontraba hablando por teléfono todavía no se habían presentado ningún ciudadano de los que estaban en el vehículo, como luego de dos horas se presentó el ciudadano en un libre, le manifesté que pasara a firmar el Croquis, en ese momento los otros dos ciudadanos supuestamente hijos del señor entraron y uno corrió rápidamente hacia el comando donde estaba el ciudadano Firmando y dice al comandante que yo también era uno de ellos, me hicieron revisar los bolsillos y al distinguido y ninguno tenía nada pero este ciudadano sacó unos billetes que supuestamente le iba a dar al distinguido, nos llevaron al comando sin leernos los derechos, esposados y luego fié que nos leyó los derechos, en ese momento es cuando sacan las copias de los billetes y el comandante se metió con los testigos a decirle como iban a declarar en contra de nosotros. es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron no tener preguntas que realizar. Seguidamente se interroga a la Defensa si desea realizar alguna pregunta manifestando que si. PREGUNTÒ: usted dice que llegò un señor, hacia donde se metiò, CONTESTO: Hacia donde se estaba firmando el expediente. PREGUNTO: Que fuè lo que buscò ese señor en la oficina o si traia algo en la mano. CONTESTO: Supuestamente no traia nada en la mano yo pude apreciar que luego que entrò fuè que sacò los billetes. PREGUNTO: El dinero fuè sacado del mismo destacamento CONTESTO: Nò se me imagino que alguien lo diò al señor para que lo entregara al distinguido.
Seguidamente se retira al ciudadano MENDOZA MORENO JOSÉ GREOGIRIO y se hace pasar a la sala al ciudadano PÉREZ GÁMEZ WUILLIAN JOSÉ. Y EXPUSO: “El dìa 30 me encontraba de servicio en el KM 19, me dirigìa desde el Comando en una patruya con el Cabo Segundo Mendoza, para desempeñar funciones de seguridad Vìal, avistamos un Accidente de Transito, sentido Valencia, por lo que tomamos las medidas de seguridad, para que no ocurriera otro accidente, vimos en un vehículo FIAT PALIO, lesionada a la altura de la ceja, por lo que hablamos con el conductor de un TAXI que se encontraba en la vìa, para que la trasladara al ambulatorio de Paracotos, nosotros nos quedamos en el sitio tomando las medidas y levantando el accidente, habìa un vehículo con fallas mecànicas, habìa una grùa y le dijimos para que la grua lo trasladara, el señor accediò pero las gruas son particulares, al vehículo fiat se le puso una grua y lo llevò hasta el comando el segundo vehículo se fuè rodando, y habìa un tercer vehículo CENTURI, hablamos con el conductor para ponerle grua al vehículo y el señor se negò, el señor comenzò a tratar de arreglar su vehículo al no poder le insistì que pusiera una grua que llevara su vehículo, pero el se siguió negando y manifestò ser de la Fuerza Bolivariana y amenazò con llamar al Presidente. Posteriormente nos vinimos al Comando y que èl luego llegara hasta alla, pero ese señor nunca se apareciò en el comando, el Cabo Segundo verificò el estado de salud de la ciudadana lesionada, se trajo a los padres de la misma, y luego como a las 3 horas se aparece èste seños el cual tenìa que llenar una planilla que se debe llenar en todo accidente de transito, la llenò firmò. En este Estado la Representación Fiscal solicitò a la Ciudadana Juez que el Testigo se Circunscriba a los hechos. La Juez lo acordò y continuò el testigo: Luego de todo esto se aparece el señor del Century y dijo que el Cabo Segundo Mendoza y yo lo estabamos presionando, pero yo en ningún momento hablè con èl solo para ponerle una grua a su vehículo pero no hable màs con èl, y decìa que yo le estaba pidiendo 300.000 bolivares, este seños puso el dinero en la mesa y a nosotros nos esposaron sin motivo alguno y me dejaron en una patrulla como media hora, y luego me trasladaron a la Mariposa, sin que se me leyeran mis derechos y como cuatro horas después me sacan una hoja de derechos del imputado, la cual firmè pero coloquè una nota marginal es todo” Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron no tener preguntas que realizar. Seguidamente se interroga a la Defensa si desea realizar alguna pregunta manifestando que si PREGUNTA: Usted, observò cuando el Teniente Coronel entregò el dinero a este ciudadano: CONTESTO: Se lo entregò en el Comando. PREGUNTA: En algún momento se le decomisò dinero en su poder. CONTESTO: No.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada quien expuso: “En primer lugar considera este Defensa que con las evidencias traidas por el Ministerio Público, a esta Audiencia de Presentaciòn de los ciudadanos MENDOZA MORENO JOSE GREGORIO Y PEREZ GAMEZ WUILLIANS, en ocasión de esta presentaciòn el Ministerio Público no pudo demostrar el ilicito penal que le ha imputado a mis defendidos, el Ministerio Público solamente ha traido a esta Audiencia un Acta constituida por el Teniento Coronel Sanchez Vargas, donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suscitaron los hechos asimismo la representante del Ministerio Público ha dicho a viva voz que existen actas de entrevista de los ciudadanos CHACON TORRES, NOEL ANTONIO MOTA RODRIGUEZ Y MOTA RODRIGUEZ NORBERTO ANTONIO Y MOTA RUIZ NOEL ANTONIO, actas estas que con la lectura que diò la defensa se evidencia una serie de contradicciones y no existiendo señalamiento directo ni indirecto por parte de estos ciudadanos que los ciudadanos hoy presentes en esta audiencia se les haya decmisado dinero alguno y a preguntas formuladas al ciudadano MOTA RUIZ NOEL ANTONIO cursante al folio 23, entre otras cosas se le pregunto si observò cuando el teniente SANCHEZ VARGAS hizo entrega del dinero al ciudadano MOTA, contesto “No observÈ” OTRA: diga usted si el dinero que hizo entrega el ciudadano MOTA RODRIGUEZ al cabo MENDOZA, es el mismo dinero que entregò el comandante CARLOS LUIS SANCHEZ, contesto: NO SE YO NO MEN ENCONTRABA EN LA SEDE DEL COMANDO DE LA CORTADA DE MATURIN”. Asì mismo en el folio 25 del presente expediente se le hizo una pregunta al ciudadano NORBERTO ANTONIO MOTA RUIZ, DIGA USTED SI EL DINERO ENCONTRADO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON DEL UNIFORME DEL DISTINGUIDO PEREZ TIENE CONCORDANCIA CON EL MISMO QUE FUE ENTREGADO CON ANTERIORIDAD POR PARTE DEL CORONEL CARLOS LUIS SANCHEZ VARGAS. Contesto: NO SE YO NUNCA PRESENCIE ESA ENTREGA. El Ministerio Público, con ocasión a estas declaraciones solicitò una Medida Privativa de Libertad, esta normativa es taxativa en enumerar los elementos y requisitos para determinar si realmente estos ciudadanos cometieron el delito o no. Podemos acreditar esta normativa a estos ciudadano, donde ellos fueron contestes y sinceros en hacer una declaraciòn tan contundente en su labor que ejercian para ese momento? Estas evidencias no podemos apreciarlas como elementos de responsabilidad penal. Considera la Defensa que hay un hijo de este ciudadano que tenìa conciencia de lo que podìa suceder y que este señor valilendose de su envestidura de funcionario se trasladò al comando, y se presenta dudoso que un Teniente coronel le entrege a un ciudadano desconocido un dinero. En cumplimiento del artículo 282 que el el control Jurisdiccional, usted como Garante de las Normas constitucionales, debemos tomar en cuenta la proporcionalidad del artículo 244 (Leyò dicho Artículo), no puede el Ministerio Público pedir una medida privativa, donde los elementos que exige esta normativa fueron violentados por este Teniente Coronel que fuè el que iniciò este hecho punible, porque fue el que entregò un dinero al ciudadano MOTA RODRIGUEZ, que el Ministerio Público debe investigar la procedencia de este dinero. A tal efecto conforme al artículo 19 la Defensa invoca la Norma Constitucional relativa al Derecho a la Libertad Personal consagrada en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee las formar por las cuales puede ser detenida una persona (LEYÒ EL ARTÍCULO), por què el comandante si tenìa un conocimiento previo que estos ciudadanos estaban cometiendo un delito no notificò al Ministerio Público? Puès no lo hubo, el Ministerio Público, no solicitò a este Tribunal la Calificación de la aprehensiòn por flagrancia y usted como guardìan de las garantìas y derechos le solicito desestime la solicitud de medida de Privación de Libertad y que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4, asì mismo esto funcionarios han manifestado que su conducta es intachable, que no tienen ninguna sanciòn dentro de la Institución, por lo que reitero que se les imponga su medida cautelar, ya que de lo contrario se les causarìa un daño y se les truncarìa su carrera de Guardìas Nacionales es todo…”. Oída las partes la Juez procedió a exponerles en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión los cuales serán analizados por auto fundado separado de esta misma fecha y seguidamente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento de la siguiente manera: PARTE DISPOSITIVA: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se CALIFICA COMO FLAGRANTE los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgado de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto faltan diligencias que practicar, se acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la Precalificación dada a los hechos, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público como lo es el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 61 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION. CUARTO: En virtud que existen elementos de convicción que rodean el hecho por cuanto, se ha cometido un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad, y que existen suficientes elementos de convicción, traidos a los autos por la Ciudadana representante de la Vindicta pública que hace presumir la participación en los mismos de los hoy imputados MENDOZA MORENO JOSÈ GREGORIO Y PEREZ GAMEZ WUILLIAN, com o lo son el acta policial de fecha 30-10-05, cursante al folio 8, Denuncia formulada por el Ciudadano: MOTA RODRIGUEZ NOEL ANTONIO , cursante al folio 12; y actas de entrevistas de los ciudadanos: CHACON TORRES ELY, MOTA RUIZ NOEL ANTONIO Y MORA RUIZ NORBERTO ANTONIO, y que esto no puede sin embargo ser satisfechos por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, , por cuanto existe peligro de obstaculización de acuerdo al 251, por tratarse de funcionarios castrenses activos, , desestimándose el pedimento de la defensa, y en su lugar se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose esta Juzgadora el Derecho de Fundamentar por auto separado. QUINTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Ramo verde,, Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas en el presente Acto. Se dio lectura al acta y concluyo la misma siendo las 2:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ

DRA. XIOMARA TERÁN ROSARIO

EL MINISTERIO PÚBLICO



LA DEFENSA


LOS IMPUTADO

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LA SECRETARIA


ABG. EDDA IBELIS SÁEZ

5C-426-05