REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
CAUSA: 5C-427-05
JUEZ: DRA. XIOMARA TERÁN ROSARIO
SECRETARIA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL AUXILIAR DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROSA MORNAGHINO.
VICTIMA: JIMENEZ SÁNCHEZ LEONARDO HUMBERTO.
IMPUTADOS: SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL y GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN TOVAR,
En fecha Primero (01) de noviembre del año 2005, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos: SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-02.1974, edad 31 años , profesión u oficio electricista, nombre de sus padres SAAVEDRA BARRIOS JOSE BARTOLO ( V) y de ANA TERESA SAAVEDRA ( v) RESIDENCIADO EN Sector el paso subida cárcel de mujeres, Matadero Maella, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.418.030 y GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS, Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-08-1.983, edad 22 años, profesión u oficio, estudiante del 6to semestre de Educación PRE-escolar, nombre de sus padres: JULIA OROPEZA DE GIRON (v) Y JUAN MARTIN GIRON (V), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, Luego de la verificación de la presencia de las partes. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso: “Presento a los ciudadanos SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL y GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.418.030 y 15.912.560 respectivamente, quienes fueron aprehendidos el día de ayer 31-10-2005 por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en horas de la madrugada, en momentos que los mismos se disponían a retirar el dinero del pago por un rescate de la victima ciudadano JIMENEZ SANCHEZ LEONARDO, quien fue secuestrado en las inmediaciones del sector el encanto, cuando varios sujetos que se desplazaban en una camioneta Pick- up beige con negro, se bajan con armas de fuego y bajo amenaza de muerte se lo llevan del lugar y lo pasan a la parte trasera del vehículo todo esto observado por su hija ciudadana EVELYNDELPILAR JIMENEZ MELO quien se comunica con los captores quienes le solicitan la cantidad de cinco millones de bolívares, la hija de la victima señala que en razón de lo solicitado se pone en contacto con funcionares de la policía metropolitana quienes a su vez se comunican con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes despegan un operativo y es cuando los hoy presentados son capturados como ya señale incautándole a la ciudadana la cantidad de 70 mil bolívares los cuales se encontraban en una bolsa blanca y al ciudadano una cacerina de color plateada y dentro de la camioneta tres celulares descritos ampliamente en el acta policial. En razón de lo anterior, quien suscribe considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de las previsiones del único aparte artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de SECUESTRO, el cual contempla una pena de 15 a 25 años de prisión. Considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fueron aprehendidos en momentos que se disponían a cobrar el dinero producto de rescate, no obstante por cuanto aún faltan una serie de diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la libertad de los imputados, en razón de que se trata de un hecho punible de acción pública, y por cuanto de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores del delito que se les imputa, existiendo además evidente peligro de fuga y de obstaculización en razón de que el delito que se les imputa contempla una pena en su limite superior mayor de10 años y por la magnitud del daño causado, solicito le sea impuesta a los imputados Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEFENSA PÚBLICA.-
oído lo manifestado por la representación Fiscal, la victima y lo manifestado por mis defendidos los cuales han sido contestes en declarar que fueron sometidos por tres ciudadanos que los constriñeron para que colaborar con estos tres sujetos los cuales si participaron en el secuestro y robo de vehículo y los cuales no fueron aprehendidos ni identificados por los funcionarios policiales, por lo que es evidente que faltan múltiples diligencias por practicar necesarias para el esclarecimiento de los hechos en razón de lo cual la defensa solicita que la presente causa siga por el procedimiento ordinario del artìculo373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal Tome en consideración que mis defendidos tienen arraigo en el país, son personas jóvenes, estudiantes y trabajadoras y por ello solicito no sean privados de su liberta, y se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sugiriendo la defensa los ordinales 3ª y 8ª a los fines de garantizar las resultas del proceso, invocando a favor de ambos el principio de presunción de inocencia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional es todo…”.
Ahora bien este Tribunal antes de decidir observa, que la detención de los Ciudadanos imputados de autos, se produjo flagrantemente, por cuanto fueron detenidos , según acta policial de fecha 31 de Octubre 2.005,suscrita por el Sub- Inspector FLORES JESUS, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante a los folios 8 y 9, quien expone entre otras cosas… que una vez en el lugar , donde la ciudadana en cuestión coloco una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de setenta mil Bolívares en efectivo, una vez en el lugar procedimos a colocarnos con los Ciudadanos que nos habían reportado el presunto secuestro, observando que aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada se presento al lugar un vehículo camioneta pick up, color beige y negro, de donde se bajo una ciudadana y se dirigió al callejón ya prenombrado y de forma inmediata recogió la bolsa de material sintético, una vez que la misma se dirige nuevamente al vehículo que se encontraba específicamente estacionado frente al Callejón, procedimos a identificarnos a viva voz y mostrando nuestro credenciales como funcionarios policiales y el agente Juan Carlos Godoy, procede a darles la voz de alto, solicitándole al Ciudadano conductor que se bajara del vehículo…sic… identificado como SAAVEDRA JORGE DANIEL, de 31 años de edad… se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento una (1) cacerina sin cartucho, color plateado, marca Walter, calibre 380…sic… Seguidamente el agente Henry Jiménez, le solicita a la Ciudadana la bolsa de color blanco que había recogido del callejón, entregándole una bolsa de material sintético,, contentiva de la cantidad de bolívares setenta mil (70.000) de papel moneda de aparente curso legal…sic… quedando dicha Ciudadana Identificada como GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.912.560…Sic… Y revisión de un vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo Silverado, año 1.987, color beige y negro, serial de carrocería DCR42THV213845, placas 55E-VAJ, colectando el funcionario tres móviles celulares…sic…
Aunado a ello, con las actas de entrevista rendidas ante el Instituto Autónomo de Policía de los ciudadanos que a continuación menciono a quien este Tribunal le realizo un minucioso y exhaustivo analisisis:
1.- LEONARDO HUMBERTO JIMENEZ SANCHEZ (Victima)
2.- EVELYN DEL PILAR JIMENEZ MELO,
3.- ALARCON MARVEZ YEFERSON JOSE,
4.- GONZALEZ PARRA ARMANDO JOSE, cursante a los folios 10, 11, 12,13 respectivamente. Así como a la deposición realizada por la victima en el desarrollo de la referida audiencia de presentación,
LA VICTIMA
se le cedió el derecho a la Victima la cual expuso textualmente : “ quien señalo estoy conforme con todo lo expuesto por la Fiscal, yo estaba llegando a mi casa y tres personas con armas de fuego me someten y me colocan en la parte de atrás y me despojan de mis pertenencias, me llevaron a unos matorrales y me desnudan solo me dejan en camiseta, me colocan cintan adhesivas, al estar ahí llega la camioneta, piden 5 millones de bolívares por mi, me quitan mis tarjetas y yo les doy mis claves, consigno corte de cuenta donde se evidencia los retiros realizados en pleno secuestro, esto me ha traído un daño a mi y a mi familia es todo.
Con la opinión de tratadista doctrinario como el Doctor JOSE RAFAEL MENDOZA t. Obra citada parte Especial Compendio. Pág. 544 y 545
Al referirse a los elementos del delito del secuestro de personas, enseña : La acción es secuestrar a una persona, esto es, privarla ilegítimamente de su libertad personal, llevando a cabo los mismos actos que configuran el delito del artículo 460 del Código Penal. En este orden de ideas el sujeto activo puede ser cualquiera, aunque no sea la misma persona que va a beneficiarse del precio del rescate. Puede haber pluralidad de sujetos pasivos, que serian, bien el secuestrado, bien los terceros a quienes se les cause el daño patrimonial. Esto se explica porque el atentado es doble, Contra la libertad Personal y la Propiedad. Los objetos materiales son la persona secuestrada y los objetos en que consista el precio de la libertad: dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique.
La pena es de presidio de diez a veinte años, aun cuando no se consiga su intento. Por ello ha observado DE MARSICO, que para su perfección no exige el legislador que el culpable o culpables se apoderen de las cosas muebles de otros, sino que se sanciones aunque no consiga el intento. Por cuanto al realizar el secuestro con la finalidad de exigir rescate, no se requiere que se obtenga el precio del mismo; ni tampoco que este precio se haya solicitado, es suficiente que exista la Privación de Libertad con el referido propósito.
En vista de todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados en autos los elementos de convicción, suficientemente señalados, para decretar la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ya citados imputados y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la aprehensión de los ciudadanos: SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL y GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS. Por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal y decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que la Fiscalía aún tiene investigaciones que realizar, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem.. SEGUNDO: Se Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, a los ya citados ciudadanos por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal. TERCERO: Se desestima la solicitud de la Defensa, con relación a la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Los imputados quedaran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques el Ciudadano SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.418.030 y en el Instituto Nacional de Orientación Femenina la Ciudadana: GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15 912 560. Librense las correspondientes boletas de encarcelación. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el fin de notificar lo aquí decidido. SEXTO: Agréguese a los autos el folio consignado por la victima referente a sus movimientos bancarios, SEPTIMO: de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas en el presente Acto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 252 ejusdem.
LA JUEZ,
DRA. XIOMARA TERAN ROSARIO.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, conforme al auto que antecede, se da cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP- 5C- 427-05
Xtr.