REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de noviembre de 2005
195° y 146°
Causa N°: 5C47603-05
JUEZ: XIOMARA TERÁN ROSARIO
IMPUTADO: NO APARECE INDIVIDUALIZADO.
FISCAL: Dr. (a) ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: ARIAS BAPTISTA IVAN; V-606.016
LA SECRETARIA: EDDA IBELIS SAEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el la Dr. (a). ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa en donde figura como víctima el (a) ciudadano (a) ARIAS BAPTISTA IVAN, titular de la cédula de identidad V-606.016, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ejusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, previa revisión de las actuaciones cursantes al presente cuaderno, así como de la lectura del escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 12 de octubre de 1977, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ARIAS BAPTISTA IVAN, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, quien expone: “Personas desconocidas después de violentar una de las ventanas de uno de los baños de su residencia se introdujeron a la misma de donde sustrajeron gran cantidad de objetos…”.

Considerando que, el Ministerio Público califica el hecho investigado dentro de lo dispuesto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; el cual prevé una pena de Prisión de Cuatro a Ocho (08) años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del ejusdem, se evidencia que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de veintiocho (28) años, tiempo que supera en exceso el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal para perseguir el referido hecho punible. Se hace entonces inoficioso según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal ya que de realizarse tal acto, igualmente estaría prescrito el ejercicio de la acción penal. En consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal a tenor de lo previsto en el artículo 48, ordinal 8º Ejusdem. Obviamente no hay renuncia a la prescripción por parte del imputado pues a pesar del lapso transcurrido, nunca fue posible identificar al mismo.

En base a lo anteriormente señalado, es por lo que esta Juzgadora se adhiere a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, por no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, atendiendo de esta manera a la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública en cuanto al sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en agravio del (a) ciudadano (a) ARIAS BAPTISTA IVAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 320 del texto adjetivo penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-



DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, NO. 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada bajo el Nro. 5C47603-05, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 320 del texto adjetivo penal vigente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, por contener normas más favorables en relación a las penas a imponer para el hecho punible que nos ocupa, lo anterior en aplicación del artículo 24 constitucional.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ,

XIOMARA TERÁN ROSARIO
LA SECRETARIA

EDDA IBELIS SAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de notificación, y así lo certifico.
LA SECRETARIA

EDDA IBELIS SAEZ

Causa No. 5C47603-05
XTR/EIS/dg.-