REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Juez: Dra. Zulay Gomez Morales.
Fiscal Auxiliar Decima Novena Del Ministerio Público: Dra. Ingrid Lopez Boscan.
Imputado: Pimentel Marco Tulio
Defensa Pública Penal: Dr. Hector Perez Arias, Adscrito a la Unidad De Defensa Pública Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.
Secretaria: Abg.Rosanna Costantino.
Delito: Violacion Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado en los Los Articulos 374 Y 277 Del Código Penal Y Posesion Ilicita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, Previsto En El Articulo 36 De La Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacienres Y Psicotropicas.
Visto el escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Dr. HECTOR PÉREZ, en su carácter de Defensor Pública, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal Estado Miranda- Los Teques y en representación del Ciudadano PIMENTEL MARCO TULIO , mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta por este tribunal, en fecha 20-10-2005, por una de posible cumplimiento; este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 05-09-05, se celebro la Audiencia de presentacion del imputado,en esta oportunidad este tribunal acordo:La Privacion Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Pimentel Marco Tulio por encontrarse llenos los extremos de los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-09-05, el Fiscal del Ministerio Publico, presenta ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de solicitud de prorroga de quince (15) dias para presentar acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 07-10-05, se celebro la audiencia de solicitud de prorroga, se acordo concederle un plazo de quince (15) dias al fiscal del Ministerio Publico a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 20-10-05, se recibe por ante este tribunal escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual informo que por carecer de elementos necesarios no formulara Acusacion en contra del imputado Pimentel Marco Tulio.-
En fecha 20-10-2005, este tribunal acordó sustituir la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de materializar la Medida Cautelar acordada al imputado deberá acreditar una persona que se haga responsable de su vigilancia y cuido, deberá presentar tanto el imputado como la persona que se haga responsable un lugar de residencia cierta a través de la constancia de residencia expedida por la Autoridad Municipal de la localidad, copia fotostática de Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet del imputado. Así mismo conforme al artículo 260 Ejusdem, y la del numeral 3 deberá presentarse por ante este Tribunal, cada (08) ocho días los viernes.
Por su parte los artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Articulo 264 Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Los articulos anteriormente transcrito son las normas rectoras en materia de imposicion y revision de medida cautelares, siendo en el caso concreto, las medidas acordada en la audiencia para oir al imputado proporcional y de posible cumplimiento.-
En relación a la revisión de medida solicitada por el defensor público, este tribunal observa, que la exposición de la defensa manifiesta que el imputado no cuenta con familiares residenciados en la localidad del Estado Miranda ni en el area Metropolitana y que el esta residenciado en la empresa donde labora, siendo imposible cumplir con la medida acordada.En tal sentido la defensa se limita a realizar unos alegatos de los cuales nada acredita, debido a que no existe autos de actividad alguna por parte del solicitante que permita evidenciar un minimo esfuerzo para dar cumplimiento a las medidas acordada.Es necesario indicar al respecto que, las medidas cautelares sustitutiva de libertad acordada al imputado son proporcional y de posible cumplimiento.En consecuencia, en base a lo antes indicado se NIEGA la solicitud de Revision de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa por ser inmotivada, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 2°, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y asi se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la defensor público Dr HECTOR PEREZ a favor del ciudadano PIMENTEL MARCO TULIO PEREZ, de conformidad con los articulos 256 numeral 2°, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Notifiquese a las partes. Librese boleta de traslado dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques
Registrese, publiquese y dejese copia. Cumplase.
La Juez de Control N° 6
Dra. ZULAY GOMEZ MORALES
La Secretaria
Abg. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. ROSANNA COSTANTINO
ZGMIM/zg
Causa: 6C-108-05