REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 19 de noviembre de 2005
195 Y 146

JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES.
LA SECRETARIA: DERLY GUERRERO
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRON: Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: MONAGAS TEODILO AUGUSTO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. DORCY GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

En este misma fecha el Fiscal de Ministerio Publico presento ante este tribunal al imputado MONAGAS TEODILO AUGUSTO,de conformidad con el articulo 373 de Codigo Organico Procesal Penal,. por su presunta participación en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ambos del Código Penal ; a tales efectos este Despacho Observa:
En la audiencia celebrada en esta fecha La Representación Fiscal, otorgándosele la palabra, expuso: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano: MONAGAS TEODILO AUGUSTO, portador de la cedula de identidad N° V-7.276.417, cumpliendo con lo dispuesto en el único aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el encabezamiento del artículo 373 del mismo Código Orgánico, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del articulo 456 del Código Penal tal como consta en el acta policial, de fecha 18-11-05, cuando realizaban los funcionarios Agente PAEZ MAGALY y Agente TOMAS CASADIEGO labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-504 siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde, en la calle Rivas, avistamos a una ciudadana quien corría detrás de un sujeto de aproximadamente 45 años, de tez blanca, con el cabello canoso, vestido con pantalón de color negro y camisa de color azul, gritando agárrenlo que es un ladrón, motivo por el cual le hicieron seguimiento, dándole alcance a la altura de la Torre Chocolate, entrevistándose con la ciudadana quien les informó, que momentos antes dicho ciudadano había despojado a su abuelo de dinero en efectivo, en momentos en que se encontraba en un local Comercial de la Calle Miquilen adyacente al Restaurante “El Funchal”, procediendo a practicar la detención del ciudadano; y al realizarle la respectiva revisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color azul que vestía, la cantidad de cien mil bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: dos billetes de veinte mil seriales A51007292 y A34620467 y seis billetes de diez mil bolívares seriales D77741717, D77741718, D77741721, D477741722, D77741723 Yd77741724; igualmente en el bolsillo trasero derecho treinta y seis mil bolívares en billetes desglosados de la siguiente manera: uno de veinte mil serial A84716741, uno de diez mil serial B14097717, uno de cinco mil serial B67007305 y uno de mil serial B43072473 y dos teléfonos celulares Marca motorota modelo C215 de color gris y negro seriales SLWFO233CE-W1504EB-B3 y SJWFO233CB-W1524AA-A7; trasladaron al ciudadano a la Comisaría de los Nuevos Teques donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como: MONAGAS TEOFILO AUGISTO de 50 años de edad titular de la cedula de identidad V-7.276.417. Igualmente la ciudadana denunciante conjuntamente con el ciudadano agraviado quienes quedaron identificados como GONZALEZ RAMOS DULY COROMOTO de 32 años de edad titular de la cedula de identidad V- 11.819.986 y PIÑAÑGO BLANCO PEDRO MANUEL de 70 años de edad titular de la cedula de identidad V-993.478. Los hechos narrados se subsumen en el articulo 456 del Código Penal. Es por lo que solicito a este digno Tribunal Decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA del referido imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del Procedimiento Ordinario, y que decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.
La Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se interrogo al imputado sobre su deseo de declarar, manifestó querer hacerlo: de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: APELLIDOS y NOMBRES: MONAGAS TEODILO AUGUSTO que se identifique plenamente, quien lo hizo de la siguiente manera: APELLIDOS: MONAGAS TEODILO AUGUSTO, CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-7.276.417, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: Villa de Cura Estado Aragua, FECHA DE NACIMIENTO: 18-02-55, EDAD: 50 años, ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESIÓN U OFICIO: Albañil, RESIDENCIADO: Villa de Cura, Sector La Represa, Casa Nº 33, Estado Aragua. HIJO DE: Teodulo Aguilar (V) Y Lucia Monagas (V), TELEFONO: 0416-392.07.33. Acto seguido le pregunta si comprendió las imputaciones hechas por la Representante Fiscal, a lo que respondió. Si, si comprendí, asimismo le pregunta al Imputado ¿Si desea declarar? A lo que el mismo contestó: “Si”, seguidamente expone: “El día viernes en me dirigí a Los Teques, con el objeto de comprar un DVD, estaba caminando por hay, le pregunte a ese señor que estaba con su nieta, que me dieran información de donde venden barato ese aparato, el me informo y le di las gracias, a las dos cuadras me tome una cerveza, y al rato a la hora, iba subiendo la joven y me pregunto, ¿usted era el que hablando con mi abuelo? Yo respondí Si, usted lo robo, se me fue encima y me rompió el cuello de la camisa, yo me fui corriendo, en ese momento llego la policía y me detuvieron. Me pregunto, ¿Como hago yo para meterle la mano, a una persona en el bolsillo?, Yo si tenia un dinero, 180.000 bolívares producto de un bolso que hace un familiar de mi esposa y por ese motivo vine a Los Teques, yo no soy santo, pero yo no le metí las mano a ese señor en el bolsillo, si converse con ellos, pero no le quite nada ha ese señor, yo vengo aquí con la verdad porque se que son los que me pueden ayudar en este momento”. Es todo. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal las partes interrogan al imputado. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al imputado, quien le realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, si ha estado detenido? Respuesta: "Sí”; Pregunta: ¿Diga usted, donde y porque delito? Respuesta: “En Maracay, por Estafa”; Pregunta: ¿Diga usted, se esta presentando? Respuesta " No”; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto le fue incautado? Respuesta " 180.000 bolívares”; Pregunta: ¿Diga usted, como y donde? Respuesta " en la camisa 18.000 bolívares y lo demás en la cartera”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. Dorcy González, quien manifestó no querer realizar preguntas, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. DORCY GONZALEZ, quien manifestó: Solicito a este digno Tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no están dados los supuestos del tipo penal invocado, asimismo solicito al Fiscal del Ministerio Público le tome declaración a la ciudadana Sra. Luisa Abelardo Lara esposa de mi defendido, quien es la persona que le suministro el dinero para comprar el DVD, me comprometo a traerla, de igual manera a la ciudadana Jenny Leonor Lara, sobrina de la ciudadana citada anteriormente, y quien fue la que realizo el bolso. Considero que no están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicito la Libertad Plena sin restricciones, y sin ánimos de contradecirme en caso negativo se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento y que se aparte de la solicitada por el Fiscal ya que el ordinal 8 es complicado para mi defendido por ser una persona de escasos recursos económicos. Solicito se me expida Copia simple de la presente Acta.”.Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas a las partes en esta Audiencia, vista la solicitud presentada por el DR. ORLANDO PADRON; Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en sentido de que sea decretado la aprehension como flagrante, por considerar que esta lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y asimismo solicita que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256, numerales 3°, 6° y 8° del Codigo Organico Procesal Penal. Del análisis tanto de las actas que conforman esta causa como de los argumentos pertinentes y breves, que han expuestos las partes, en la audiencia respectiva, en tal sentido este Tribunal observa que la detención del imputado: MONAGAS TEODILO AUGUSTO , se produce en base a uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir, la aprehension se produjo de manera inmediata a la comision del hecho punible en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena; En consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,que establece que una detención es flagrante cuando: “EL QUE SE ESTA COMETIENDO O EL QUE SE ACABA DE COMETERSE.TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR…”, como se evidencia de las actas policiales y de la declaraciones de las victimas, Por lo que SE CALIFICA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE: del imputado de marras,en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal .En consecuencia de conformidad con los articulos 372 y 373 ultimo aparte del Codigo Organico Procesal Penal se decreta aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,por cuanto los hechos debe ser investigados por la Representacion Fiscal.
En cuanto a la solicitud de Medida de Coercion Personal, por parte del Ministerio Publico.

En tal sentido el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal dispone: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso tenemos que el hecho punible que se les imputan,merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos presuntamente se cometieron el día 18-11-2005, por otra parte se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudiera haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, tal y como: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 18-11-2005, donde consta las circunstancias como se produjo la aprehensión de los referidos imputados. SEGUNDO: Declaraciónes de la Victima Piñango Blanco Pedro Manuel. TERCERO: La declaración del Testigo Presencial Gonzalez Ramos Duly Coromo; Asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, Por lo que este Juzgador considera que llenos los extremos preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Dadas las circunstancias del caso en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la FLAGRANCIA del hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano MONAGAS TEODILO AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad V-7.276.417, como Flagrante en la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte artículo 456 del Código Penal. Segundo: Se acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho del Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Este Tribunal considera que los hechos que nos ocupan se subsumen en el tipo precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte artículo 456 del Código Penal, en consecuencia se impone al investigado las Medida Cautelar Sustitutiva de los numeral 2: consistente deberá presentar ante este Tribunal una persona que se haga responsable de su vigilancia y cuidado, en tal sentido deberá presentar tanto el imputado como la persona que se haga responsable, un lugar de residencia cierta a través de residencia expedida por la Autoridad Municipal de la localidad, copia fotostática de Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet del imputado; numeral 3 consistente en: que una vez materializada esta medida deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días viernes; numeral 6 consistente en la prohibición expresa de acercarse al ciudadano PIÑAÑGO BLANCO PEÑA MANUEL y a su nieta GONZÁLEZ RAMOS DULY COROMOTO Cuarto: Se ordena como sitio de reclusión para al ciudadano: MONAGAS TEODILO AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad V-7.276.417, el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde permanecerá hasta tanto presente ante este Tribunal la persona bajo la cual se someterá a su cuidado y vigilancia; por un lapso de 10 días y en el caso de no presentar la documentación exigida será trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Líbrese oficio. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le tome declaración a los testigos señalados en esta Audiencia, la misma deberá hacer tal solicitud ante el Fiscal del Ministerio Público respectivo, y acreditar la pertinencia de tal prueba, en consecuencia se declara improcedente la solicitud. Sexto: Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Séptimo: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada por la Defensora Pública Penal, Dra. DORCY GONZÁLEZ. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Registrese, Publiquese y dejese copia.Cumplase.

LA JUEZ

DRA. ZULAY GOMEZ MORALES


LA SECRETARIA

Abg DERLY GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el autoanterior.-

LA SECRETARIA

Abg DERLY GUERRERO




CAUSA 6C-562-05
ZGM/zgm