REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 19 de noviembre de 2005
195 Y 146
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES.
LA SECRETARIA: DERLY GUERRERO
FISCAL: Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO: Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: PEÑA ROMERO CRUZ ENRIQUE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. DORCY GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
En este misma fecha el Fiscal de Ministerio Publico presento ante este tribunal al imputado : PEÑA ROMERO CRUZ ENRIQUE ,de conformidad con el articulo 373 de Codigo Organico Procesal Penal,. por su presunta participación en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.; a tales efectos este Despacho Observa:
En la audiencia celebrada en esta fecha La Representación Fiscal, otorgándosele la palabra, expuso: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano PEÑA ROMERO CRUZ ENRIQUE, portador de la cedula de identidad N° V-5.628.264, el cual fue aprehendido aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día 18-11-05, por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, tal como consta en el acta policial, de fecha 18-11-05, cuando realizaban los funcionarios Sub-Inspector MELQUIADES AGUILAR y el Detective JOSÉ CASTILLO cuando realizaban recorrido policial a la Altura de la Avenida Perimetral, específicamente a la altura del Semáforo de Los Castores, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, aviste dentro del Centro Comercial Don Blas, frente al local comercial La Tienda de Las Mascotas a un ciudadano que solicitaba en voz alta la presencia Policial, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron de manera inmediata al lugar donde el ciudadano se identifico como vigilante del Centro Comercial quedando identificado como: CRUZ ENRIQUE PEÑA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.628.264, quien señalo a cuatro adolescentes que según información suministrada por él mismo se encontraban patinando en las escaleras del Centro Comercial estando prohibida dicha actividad. La funcionaria les solicito el permiso a los adolescentes para realizarles el registro corporal de ley, siendo aprobados por los mismos y quedando identificados como: DE GOUVEIA DE FREITAS JEAN MITCHEL, PORRAS OSORIO PEDRO ANTONIO, BARREIROS MARTIN OSCAR JESUS y GUTIERREZ BRITO ALEXANDER JESUS; manifestando este último que el ciudadano vigilante lo había agredido verbal y físicamente con un bastón eléctrico de color negro, sin marcas visibles, utilizándolo en contra de su integridad física, ocasionándole una descarga eléctrica a la altura del abdomen. Seguidamente trasladaron a la sede de la Policía Los Salías al ciudadano PEÑA ROMERO CRUZ ENRIQUE, quien sostenía en una de sus manos un bastón de color negro, el cual por uno de sus extremo produce descarga eléctrica. El ciudadano debe estar consciente de que esta arma debe saber cuando debe ser usada. Tomando en cuenta las características de cómo se utilizó el instrumento que utilizo para herir al adolescente, esta conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas Calificadas en el articulo 413 del Código Penal en relación a los artículos 418 encabezamiento y 428 del Código Penal Vigente, Es por lo que solicito a este digno Tribunal Decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA del referido imputado y que las presente actuaciones se prosigan por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
De seguida la VICTIMA el adolescente: GUTIERREZ BRITO ALEXANDER JESÚS que se identifique plenamente, quien lo hizo de la siguiente manera: APELLIDOS: GUTIERREZ BRITO NOMBRES: ALEXANDER JESÚS, CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.270.063, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: Caracas, FECHA DE NACIMIENTO: 10-07-88, EDAD: 17 años, ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESIÓN U OFICIO: Estudiante, RESIDENCIADO: Residencia Las Cumbres, Torre C, Apartamento 6-1, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda Hijo de: Florentino Gutiérrez y Rosa de Gutiérrez; Teléfono: 371.40.61. Seguidamente el Juez le cede la palabra quien expone: “Yo estaba en el Centro Comercial, estaba sentado en las escaleras, estaba patinando con unos amigos, entonces salio el vigilante quien empezó a tratarnos de manera grosera y amenazarnos, yo baje a pie y el me agarro por el moral y me dio con el aparato en el estomago, yo me le escape y el me siguió persiguiendo a un amigo mío amenazando con el aparato y en eso llego la policía, en la jefatura fue que nos amenazo a los cuatro. Es Todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra a las Partes. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes Preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, a que hora sucedieron los hechos? Respuesta "De ocho y treinta a nueve de la noche”; Pregunta: ¿Diga usted, acostumbra estar allí a esa hora? Respuesta: "No”;. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, manifestó a la Juez la posibilidad de atribuirle otro delito al Imputado como es el establecido en el artículo 175 del Código Penal el cual contempla el delito de Amenaza”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, estaba el Centro Comercial cerrado o abierto? Respuesta "abierto”, Es todo. Acto seguido la Juez realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, en que consiste las amenazas presuntamente recibidas por parte del imputado? Respuesta "Me amenazo dos veces, primero cuando nos detuvo que nos dijo que iba a traer cuatro malandros del Vigía y segundo en la Jefatura es nos dijo mire la cicatriz que tengo en el brazo, es de cuando mate a un hombre”
La Juez impuso al INVESTIGADO de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se interrogo al imputado sobre su deseo de declarar, manifestó querer hacerlo: de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: APELLIDOS y NOMBRES: PEÑA ROMERO CRUZ ENRIQUE que se identifique plenamente, quien lo hizo de la siguiente manera: APELLIDOS: PEÑA ROMERO NOMBRES: CRUZ ENRIQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-5.628.264, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: Caracas, FECHA DE NACIMIENTO: 17-07-60, EDAD: 45 años, ESTADO CIVIL: Casado, PROFESIÓN U OFICIO: Vigilante, RESIDENCIADO: Bariante de Guardia, Vuelta El Violin, Callejón Los Cuadritos, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.Cerca del modulo Policial de Guaicaipuro. HIJO DE: Jesús Peña Peña (V) y Emenegilda Romero de Peña (F), TELEFONO: No. Acto seguido le pregunta si comprendió las imputaciones hechas por la Representante Fiscal, a lo que respondió. Si, si comprendí, asimismo le pregunta al Imputado ¿Si desea declarar? A lo que el mismo contestó: “Si, si deseo declarar “Yo soy el encargado de la Vigilancia del Centro Comercial Don Blas, este Centro Comercial trabaja solo hasta las 8:00 de la noche y queda abierto nada más la Tasca Los Abuelos, a donde tienen acceso únicamente las personas adultas, ese día como a las 8:00 de la noche cuando voy bajando veo a unos muchachos patinando y les indico que esta prohibido patinar en este Centro Comercial, de una parte oscura sale un muchacho con un morral que es el que esta aquí en esta sala, le di la voz de alto y se fueron corriendo, unos en patineta y el que esta aquí caminando, llevaba un bolso, yo lo agarre y forcejeando me dejo el bolso en la mano, me vi en la necesidad de usar el bastón eléctrico, fui y le participe a la Policía de Los Salías, que se encontraban enfrente y nos llevaron a mi y a los cuatro muchachos a la Comandancia”. Es Todo. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal las partes interrogan al imputado. Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al imputado, quien le realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene de vigilante? Respuesta "3 meses”; Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de preparación tiene para realizar esa labor? Respuesta "Estudie en cárceles, cuando trabajaba como vigilante de Presos”; Pregunta: ¿Diga usted, si esa es la preparación que usted a tenido? Respuesta " si”; Pregunta: ¿Diga usted, si ha recibido preparación de cuando debe usar el bastón eléctrico? Respuesta "Si, en caso de recibir una lesión” Pregunta: ¿Diga usted, de quien recibió usted la orden de prohibir patinar en ese Centro Comercial? Respuesta "De la Administración”; Pregunta: ¿Diga usted, si se ha realizado examen psiquiátrico? Respuesta " si”; Pregunta: ¿Diga usted, si lo tiene? Respuesta "si” Pregunta: ¿Diga usted, se compromete a entregarlo a la Fiscalia? Respuesta " si”, Es todo. Seguidamente de le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, cuando los llevan detenidos tuvo la oportunidad de tenerlo enfrente? Respuesta " Ellos estaban enfrente pero distantes de mi. Seguidamente la Juez hace las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, sí forcejeo con la victima? Respuesta "Si forcejeando tuve que sacar mi bastón eléctrico” Pregunta: ¿Diga usted, como hizo para detenerlo? Respuesta "Lo retuve y le informe a la policía., Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra la palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. DORCY GONZALEZ, quien manifestó: En el presente caso se trata simplemente de un forcejeo entre la víctima y el imputado, quien se vio en la necesidad de aplicar la fuerza, por cuando se trataba de un sitio oscuro, donde la víctima se encontraba y dado el trabajo que el realiza como vigilante debe resguardar el Centro Comercial que se encontraba ya cerrado, es evidente que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no es procedente y es por lo que solicito se oficie a la administración del Centro Comercial Don Blas a los fines de demostrar lo expuesto. En consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido y en su defecto la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas a las partes en esta Audiencia, vista la solicitud presentada por el Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO: Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.; en sentido de que sea decretado la aprehension como flagrante, por considerar que esta lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y asimismo solicita que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256, numerales 3°,4° y 6° del Codigo Organico Procesal Penal. Del análisis tanto de las actas que conforman esta causa como de los argumentos pertinentes y breves, que han expuestos las partes, en la audiencia respectiva, en tal sentido este Tribunal observa que la detención del imputado:CRUZ ENRIQUE PEÑA ROMERO , se produce en base a uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir, la aprehension se produjo de manera inmediata a la comision del hecho punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena; En consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,que establece que una detención es flagrante cuando: “EL QUE SE ESTA COMETIENDO O EL QUE SE ACABA DE COMETERSE.TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VICTIMA O POR EL CLAMOR PUBLICO, O EN EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, EN EL MISMO LUGAR O CERCA DEL LUGAR DONDE SE COMETIO, CON ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR…”, como se evidencia de las actas policiales y de la declaracion de la victima, Por lo que SE CALIFICA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE: del imputado de marras,en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal .En consecuencia de conformidad con los articulos 372 y 373 ultimo aparte del Codigo Organico Procesal Penal se decreta aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,por cuanto los hechos debe ser investigados por la Representacion Fiscal.
En cuanto a la solicitud de Medida de Coercion Personal, por parte del Ministerio Publico.
En tal sentido el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal dispone: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso tenemos que el hecho punible que se les imputan,merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos presuntamente se cometieron el día 18-11-2005, por otra parte se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudiera haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, tal y como: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 18-11-2005, donde consta las circunstancias como se produjo la aprehensión de los referidos imputados. SEGUNDO: Declaraciónes de la Victima Gutierrez Brito Alexander Jesusl.; Asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, Por lo que este Juzgador considera que llenos los extremos preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Dadas las circunstancias del caso en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la FLAGRANCIA del hecho por el cual fue aprehendido el Dadas las circunstancias del caso en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fue aprehendido lo ciudadano PEÑA ROMERO CRUZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-5.628.264, como Flagrante. Segundo: Se acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Este Tribunal considera que los hechos que nos ocupan se subsumen en el tipo de Lesiones Intencionales Genéricas, contempladas en el artículo 413 del Código Penal, y se aparte de la calificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico por cuanto considera que de los hechos explanados en las actas procesales no están dadas los supuestos del articulo 418, 428 y 175 del Código Penal, en consecuencia se impone al investigado ciudadano PEÑA ROMERO CRUZ ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad V-5.628.264, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256del Código Orgánico Procesal Penal, consistente El Primero: en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días viernes, en consecuencia deberá acreditar constancia de residencia expedida por la Autoridad Municipal de la localidad, copia fotostática de Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet del imputado; y el Segundo: consistente en la prohibición de comunicarse con la victima GUTIERREZ BRITO ALEXANDER JESÚS. Cuarto: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de las pruebas señaladas en esta Audiencia, las mismas deben ser solicitadas ante el Ministerio Publico, en consecuencia se declara improcedente la solicitud. Quinto:: Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Sexto: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada por la Defensora Pública Penal, Dra. DORCY GONZÁLEZ. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Registrese, Publiquese y dejese copia.Cumplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
Abg DERLY GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el autoanterior.-
LA SECRETARIA
Abg DERLY GUERRERO
CAUSA 6C-563-05
ZGM/zgm