REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Noviembre de 2005
AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. PASCUALINO SALEMI.
IMPUTADO: BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA LUIS FERNANADEZ
VICTIMA: FARES SABA
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal, la Dr. PASCUALINO SALEMI, Fiscal Para el Regimen Procesal Transitorio Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Solicito Sobreseimiento de la Causa en beneficio del Imputado Ciudadano BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE , por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 en relación con el articuló 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE, quien nació el 12-02-1976, es titular de la cédula de identidad Nº.V-14.058.323, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de profesión u oficio: seguridad en Maracaibo, en la empresa “ZU-HIELO”, teléfono 0414-6428021 del dueño el señor DERWIN MUÑOZ . El es hijo de los ciudadanos: Lucila Rico (V) y Wilfredo Bustamante (V), residenciado: Barrio el Gaitero, calle 74-24, a tres cuadra de la ferretería MARFE, a mano derecha esta la casa sin numero y de cerca color verde, Maracaibo, estado Zulia, teléfono de habitación 7362725 .
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante de la Vindicta Pública, a los fines de que presente acto conclusivo en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “En fecha 22-04-2002 se presento el escrito acusatorio, el cual se efectuó oralmente, en mi carácter de FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, esta representación fiscal por ser parte de buena fe, observa que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se constato que la misma se encuentra evidentemente prescrita tanto ordinaria y extraordinariamente, por cuanto han transcurrido hasta la presente fecha mas de siete (7) años y siete (7) meses, para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 en concordancia con el articulo 110 del código penal, es por lo que solicito a este digno tribunal el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 en relación con el articuló 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción de la acción penal, e igualmente solicito copia simple de la presente decisión.Es todo”.
Acto seguido el Juez impone al imputado: BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela al imputado, quien previamente fue impuesto tanto de los hechos como del sobreseimiento de la causa a su favor solicitado por el representante de la Vindicta Pública. Acto seguido el imputado manifiesta sus datos personales de la siguiente manera: BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE, quien nació el 12-02-1976, es titular de la cédula de identidad Nº.V-14.058.323, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de profesión u oficio: seguridad en Maracaibo, en la empresa “ZU-HIELO”, teléfono 0414-6428021 del dueño el señor DERWIN MUÑOZ . El es hijo de los ciudadanos: Lucila Rico (V) y Wilfredo Bustamante (V), residenciado: Barrio el Gaitero, calle 74-24, a tres cuadra de la ferretería MARFE, a mano derecha esta la casa sin numero y de cerca color verde, Maracaibo, estado Zulia, teléfono de habitación 7362725 (de su mamá), quien manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.
La Defensa, representada por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ en representación del imputado: BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE”, Quien expone: La defensa ratifica en todo y cada uno de sus contenidos en escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 07-05-2002, cuya fundamentación expuso oralmente y solicito no admitir la acusación y declare con lugar las excepciones y oída la exposición realizada por el Ministerio publico en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita en caso de que así lo decrete el tribunal de la cusa , se le otorgue la libertad plena e inmediata a mi defendido BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE y se deje sin efecto la solicitud de orden de captura del mismo, oficiando a los organismos correspondientes, solicito copia simple y certificada de la presente acta.Es todo”
CAPITULO III
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito en esta audiencia el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 en relación con el articuló 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción de la acción penal, en tal sentido se observa:
En efecto, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal ( vigente para el momento en que se consumo el delito) tenía una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión. Este Código contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108 del Código Penal , que señala: “ Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos…”… Y artículo 109 ejusdem estipula..”Comenzara a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración..”
El delito de Lesiones imputado al ciudadano BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE, ocurrio el 06-04-1998, y en fecha 22-04-1998, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Decreto medida de Sometimiento a Juicio, al Investigado artículo 5 de la ley de Beneficio en el proceso, Penal.(folios 70 al 73) Pieza I.
Ahora bien, el expediente examinado, se trata de una causa de Regimen Procesal Transitorio, que surgio por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, verificados los actos procesales existente se constato. Que los actos procesales que pudiese haber interrumpido la prescripción, son posteriores al tiempo transcurrido que produjo la prescripción de la acción penal
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el proceso, sino que además desde el dia 06-04-1998, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido 7 años, 7 meses y 16 días, es decir más del tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal .
Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , consagra que:
Omissis…El sobreseimiento procede cuando..3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Asimismo el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: entre las causa de extinción de la acción penal: La Prescripción.
Ahora bién, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia juridica es la extición de la acción penal, del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para el momento en que se consumo el delito) que se le imputa al investigado, en consecuencia SE DECRETA el sobreseimiento de la causa al ciudadano BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE, quien nació el 12-02-1976, es titular de la cédula de identidad Nº.V-14.058.323, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de profesión u oficio: seguridad en Maracaibo, en la empresa “ZU-HIELO”, teléfono 0414-6428021 del dueño el señor DERWIN MUÑOZ . El es hijo de los ciudadanos: Lucila Rico (V) y Wilfredo Bustamante (V), residenciado: Barrio el Gaitero, calle 74-24, a tres cuadra de la ferretería MARFE, a mano derecha esta la casa sin numero y de cerca color verde, Maracaibo, estado Zulia, teléfono de habitación 7362725 (de su mamá) Y Se acuerda el cese de todas las medidas de coersion personal.De conformidad con el articulo 318 ordinal 3 en relación con el articuló 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal .Asi se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, oído los planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento de conformidad con el Articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a los articulos 318 numeral 3 en relacion al 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de la revision de la misma, se observa que ha operado la prescripcion de la accion penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el proceso sin ser culpa del imputado, si no que ademas desde el dia 06-04-1998 hasta el dia de hoy inclusive han transcurrido mas de siete (07) años, por lo que de conformidad con el articulo 108 ordinal 4 en relacion con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, SE DECRETA el sobreseimiento de la causa al ciudadano BUSTAMANTE RICO WILFREDO JOSE, quien nació el 12-02-1976, es titular de la cédula de identidad Nº.V-14.058.323, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de profesión u oficio: seguridad en Maracaibo, en la empresa “ZU-HIELO”, teléfono 0414-6428021 del dueño el señor DERWIN MUÑOZ . El es hijo de los ciudadanos: Lucila Rico (V) y Wilfredo Bustamante (V), residenciado: Barrio el Gaitero, calle 74-24, a tres cuadra de la ferretería MARFE, a mano derecha esta la casa sin numero y de cerca color verde, Maracaibo, estado Zulia, teléfono de habitación 7362725 (de su mamá) SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coersion personal y asimismo dejar sin efecto la orden de captura decreta por este tribunal en fecha 16-02-2004 al imputado antes mencionado y librese los respetivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al Director de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro y al Director del Hospital General “Victorino Santaella” y en consecuencia, se acuerda la libertad del imputado antes mencionado. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en sentido que se le expidan copias simples al primero de los nombrados y la segunda de las nombradas se le expida copia simple de la presente acta y certificadas de las mismas, se acuerda expedir por secretaría lo solicitado. CUARTO: Se emite auto fundado de la presente decisión en esta fecha. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena notificar a la victima de la presente decisión y una vez verificada la notificación ,se acuerda remítir las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA COSTANTINO
Causa Nº 6C-8311-02
ZGM/zgm-