REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de noviembre de 2005
194° y 145°
JUEZ JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA DERLY GUERRERO SOTO
CAUSA N° 1M-913-05
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO ENDERSON JOHAN BETANCOURT
DEFENSA DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO
Visto el escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2005 por la Dra. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ENDERSON JOHAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.555, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó en contra del acusado la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE TRIPULANTES Y PASAJEROS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 358 del Código Penal.
En fecha 22-07-05 este Tribunal dio inicio al juicio oral y público.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 02-08-05 este Tribunal ordenó la práctica de una experticia psiquiátrica al acusado, por cuanto el mismo presentaba signos evidentes de padecer un transtorno mental.
Cursa a los folios 133 al 135 de la segunda pieza resultado de la experticia psiquiátrica practicada al acusado en fecha 08-08-05, en la cual se concluye que el acusado “…no está en la capacidad de entender los actos de un juicio y por ello se recomienda enfáticamente su internamiento en una institución adecuada para este tipo de casos, hasta su recuperación”.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de agosto de 2005, la defensora solicitó el otorgamiento a su defendido de una medida cautelar sustitutiva, a los fines de ser internado en un instituto especializado bajo vigilancia de su familia, manifestando la fiscal del Ministerio Público que no tenía ningún impedimento a dicha solicitud. Sin embargo, este Tribunal acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y ordenó a la directora del Internado Judicial de Los Teques que el acusado recibiera tratamiento psiquiátrico ambulatorio hasta su recuperación. De igual manera, este Tribunal acordó la suspensión del proceso hasta tanto el acusado esté en condiciones de entender el juicio, todo ello con base en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal solicitó la práctica de un nuevo examen psiquiátrico al acusado.
En fecha 13 de octubre de 2005 se acordó librar oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques solicitándole información en torno a si el acusado había sido trasladado a la Medicatura Forense de Los Teques a objeto de practicársele examen psiquiátrico.
En fecha 24 de octubre de 2005 se acordó ratificar el mencionado oficio.
Ahora bien, no cursa en autos que se le haya practicado el nuevo examen psiquiátrico al acusado.
Señala la defensora en su escrito que: “…la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido en fecha 16/11/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, puede ser satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento que permita obtener su libertad, para sí garantizar el juzgamiento en libertad y en condiciones mentales óptimas…”
En tal sentido, observa este Tribunal que conforme a la experticia psiquiátrica cursante a los folios 133 al 135 de la segunda pieza del expediente, el acusado padece de un transtorno de personalidad mixto y síndrome de Ganser, por lo cual no está en capacidad de entender los actos de un juicio y por ello se recomienda su internamiento en una institución adecuada para este tipo de casos, hasta su recuperación.
De igual manera, no consta en autos la nueva experticia psiquiátrica ordenada al acusado.
En consecuencia, considera este Tribunal que a los fines de reanudar el proceso es imprescindible la recuperación de la salud mental del acusado, lo cual sólo puede lograrse si el mismo recibe la atención médica adecuada.
Por ende, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, que informará cada ocho (08) días al tribunal sobre el comportamiento del acusado; presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y obligación de practicarse experticia psiquiátrica en la Medicatura Forense de Los Teques dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su excarcelación y, en caso de padecer algún transtorno mental, obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico, debiendo consignar constancia de todo ello ante el Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, revisa la medida preventiva privativa de libertad impuesta al acusado ENDERSON JOHAN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.555, en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y la sustituye por las medidas cautelares establecidas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, que informará cada ocho (08) días al tribunal sobre el comportamiento del acusado; presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y obligación de practicarse experticia psiquiátrica en la Medicatura Forense de Los Teques dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su excarcelación y, en caso de padecer algún transtorno mental, obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico, debiendo consignar constancia de todo ello ante el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 128, 129, 243, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y notifíquese.
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
DERLY GUERRERO SOTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DERLY GUERRERPO SOTO
Exp. 1M-913-05