REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 21 de noviembre de 2005
194° y 145°

JUEZ JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA DERLY GUERRERO SOTO
CAUSA N° 1M-667-03
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO RIVERO ANZONY YAMEY
DEFENSA DRA. JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO


Visto el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005 por la DRA. JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora pública penal del acusado RIVERO ANZONY YAMEY, quien es venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.293, domiciliado en Km. 27, Los Alpes, sector Las Gardenias, casa s/n, color blanco, Los Teques, Estado Miranda, hijo de José Luis Pacheco Peralta (f) y Flor María Rivero, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre su patrocinado, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 08 de noviembre de 2004, este Tribunal sustituyó la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el acusado, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno un ingreso mensual no inferior a cien (100) unidades tributarias.
En fecha 20 de diciembre de 2004, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debía acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a noventa y cinco (95) unidades tributarias.
En fecha 11 de febrero de 2005, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debía acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a noventa (90) unidades tributarias.
En fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debía acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a ochenta y cinco (85) unidades tributarias. En fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debía acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a ochenta (80) unidades tributarias.
En fecha 08 de agosto de 2005, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debía acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a setenta y cinco (75) unidades tributarias.
En fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debía acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a sesenta (60) unidades tributarias.
Ahora bien, se observa que hasta la presente fecha el acusado no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).

Observa este Tribunal que desde la fecha en que se sustituyó la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el acusado, hasta la presente, ha transcurrido más de un año, sin que el mismo haya podido dar cumplimiento a la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y, en consecuencia, REVOCAR la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener vigente la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del referido artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, REVOCA la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado RIVERO ANZONY YAMEY, venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.293, domiciliado en Km. 27, Los Alpes, sector Las Gardenias, casa s/n, color blanco, Los Teques, Estado Miranda, hijo de José Luis Pacheco Peralta (f) y Flor María Rivero, y se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del referido artículo, vale decir, presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación donde se especifique la obligación del acusado de comparecer ante la sede de este Tribunal a más tardar el día siguiente a su excarcelación, a los fines previstos en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y notifíquese.


JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO SOTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO SOTO
Act. 1M- 667-03