Los Teques, 14 de Noviembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-790/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: MARIA ANGELA GARCIA, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HOYER y AMANDA ARBOLEDA ARBOLEDA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-09.732.739, V-10.275.237 y E-43.585.530, respectivamente.
ACUSADO: LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.929.588.
DEFENSA: Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, abogada adscrita a la Unidad de Defensa de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.
Visto el escrito presentado por la defensa del acusado, ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.929.588, mediante el cual es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al precitado con ocasión de la presente causa, invocando, entre otras, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretada tal medida de coerción personal manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento del acusado in commento, requiriendo, en consecuencia, la libertad de aquél o la sustitución del mecanismo de aseguramiento procesal actualmente vigente por medida cautelar sustitutiva menos gravosa en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil tres (2003), el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos JUAN DOUGLAS NAVARRO y LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-14.023.490 y V-13.929.588, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, conociendo para el momento el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, del mismo Circuito Judicial Penal y sede por medio de abocamiento, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día doce (12) del mismo mes y año a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y ya en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes así como en las actas de declaración de los testigos, revelan la presunta comisión de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en la persona de Mireles Quintero Aliriro (sic) y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la persona de JUAN DOUGLAS NAVARRO. En tal sentido, aprecia quien decide que los ciudadanos antes identificados fueron sorprendidos en la comisión de los ilícito (sic) penales ut supra, considerando, por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, así quienes refieren un hecho que, de conformidad con lo previsto en los artículos 460, 287 y 278 de la norma sustantiva penal, se presentan como hechos tipificados en la misma y al estar en posesión ambos sujetos detenidos por los funcionarios policiales de sin (sic) que pudieran explicar la procedencia de los objetos con los cuales fueron encontrados en el momento de la detención. Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos JUAN DOUGLAS NAVARRO y ALIRIO QUINTERO MIRELES encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atendidos los elementos contenidos en el acta policial, relativos a que los ciudadanos fueron detenidos en San Antonio de Los altos (sic), a la altura del Ambulatorio Rosario de Milano en el vehículo marca Chevrolet, color marrón, modelo caprice, a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictivo. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues los ciudadanos JUAN DOUGLAS NAVARRO y QUINTERO MIRELES ALIRIO, fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la (sic) Robo Agravado, Agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460. 287 y 278 todos del Código Penal vigente. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la solicitud de la continuación de la averiguación por el procedimiento ordinario, se evidencia que efectivamente el artículo 373 en su último aparte señala.”…En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto” y siendo que el fiscal del Ministerio público, quien es el titular de la acción penal solicito en su exposición que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario alegando que aun le aun faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición oral, acuerda la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos JUAN DOPUGLAS NAVARRO y QUINTERO MIRELES ALIRIO, este tribunal pasa a analizar el contenido de la norma, la cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial....” Del análisis de las normas antes transcritas, de las actas policiales, de las declaraciones de las victimas y de la declaración de los imputados se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la comisión de varios hechos punibles, que merecen una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no esta prescrita, para esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción en las actas que acompañan las presentes actuaciones, así como de las declaraciones de las victimas y de los imputados en la audiencia oral de presentación que me hacen presumir razonablemente que los ciudadanos NAVARRO JUAN DOUGLAS y QUINTERO MIRELES ALIRIO, pudiesen ser los presuntos autores responsables de la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el primero de los nombrados todos los delitos antes mencionado (sic) y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, el segundo de los antes mencionados, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal, los cuales establece (sic) pena superior a los diez (10) años en el caso que nos ocupa, el robo agravado tiene una pena en su límite máximo de DIECISIEIS (16) AÑOS, el delito de GAVILLAMIENTO, tiene una pena en su límite máximo de CINCO AÑOS (5), y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de CINCO AÑOS (5) en su límite máximo. Por lo que considera quien aquí decide existe una presunción de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso tal y como expresamente lo señala el numeral 2º (sic) del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Dicha norma establece “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso,..” De las actas insertas en la presente causa, así como en las declaraciones de las victimas y de los imputados arrojan suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JUAN DOUGLAS NAVARRO y QUINTERO MIRELES ALIRIO, pudiesen ser los autores, responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARAMA (sic) DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal, precalificados así por el Fiscal del Ministerio Público tomados en cuenta y para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los imputado (sic) en la presente audiencia en cuanto a la libertad de sus defendidos señalando que: “de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 243 Ejusdem, se le otorgue la libertad aun cuando se siga el procedimiento ordinario al señor JUAN DOUGLAS NAVARRO, por lo aquí en esta sala afirmado. Ahora bien, Antonio Mireles Quintero (sic), según las actas policiales sus características no corresponden a las descritas por quienes suscribieron las actas de entrevista, toda vez que señalan los testigos o victimas que el mismo tenía una cicatriz en el cuello, mi defendido no posee o no tiene esa cicatriz que señalan los testigos…” como antes se señala de la declaración del ciudadano JUAN DOUGLAS NAVARRO, y de la de los testigos se evidencia que él pudiera ser el autor responsable de la comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal, se observa que efectivamente por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es mayor ya que estamos presuntamente ante la comisión de tres (3) delitos diferentes precalificados como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se presume el peligro de fuga en la presente causa, tal y como lo prevee (sic) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decretan los hechos como fragantes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Preventiva de Libertad a los imputados: JUAN DOUGLAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.490, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, donde nació el 04-12-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Barola, más abajo de la Escuela, casa de color azul, casa propiedad del señor Rafael Sánchez, vivo allí alquilado, hijo de MARIA CRISTINA NAVARRO DURAN (v) y de padre desconocido y ALIRIO QUINTERO MIRELIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.929.588, de nacionalidad venezolana, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, donde nació el 09-01-1981, de 22 años de edad, profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en Sector El Béisbol, casa sin número, casa de color azul, dos cuadras arriba donde llegan las camionetas de Los Teques, Tejerías, Tejerías, Estado Aragua, hijo de LUIS ALIRIO QUINTERO (v) y de MORAIMA MIRELES (v), por cuanto se encuentran llenos los extremos de dichas normas, ya que está acreditada la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles precalificados por la Fiscal del Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado. CUARTO: Se establece como lugar de reclusión será el Internado Judicial de Los Teques, donde deberán permanecer. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa respecto a la libertad plena de sus defendidos ciudadanos JUAN DOGLAS NAVARRO y ALIRIO QUINTERO MIRELES…(omissis)…”
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año en referencia, se remiten las actuaciones al tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de haberse reincorporado a sus labores la Juez de dicho órgano jurisdiccional, Dra. ROSA AMARISTA OROPEZA, siendo que en el día inmediato anterior, el Dr. JESÚS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al órgano jurisdiccional conocedor de la causa prorroga de quince (15) días para presentar respectivo acto conclusivo, en consecuencia, se acordó fijar audiencia para el día tres (03) de Noviembre del año en referencia, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), no obstante, tal acto fue diferido en tal fecha para el día siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m), motivado a no haber sido trasladados los imputados desde el Internado Judicial de Los Teques, lugar de su reclusión.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año en referencia se efectúo audiencia oral fijada con ocasión de solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, donde cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes se pronunció la juzgadora acordando prórroga de quince (15) días continuos para la presentación del respectivo acto conclusivo, y ya en fecha seis (06) de igual mes, como acto conclusivo de la averiguación el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a éstos participación y autoría en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, adicionando al ciudadano JUAN DOUGLAS NAVARRO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y castigados ambos ilícitos penales en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en hecho perpetrado en agravio de los ciudadanos MARIA ANGELA GARCIA, CARLOS MARTINEZ HOYER y AMANDA ARBOLEDA.
Luego, el día diecinueve (19) de mes en comento, presentado como fuera el escrito fiscal de acusación dictó auto el Tribunal en función de control correspondiente fijando como oportunidad para la realización de la audiencia preliminar la data del cinco (05) de Diciembre del mismo año, librando entonces las boletas de traslado y de notificación correspondientes.
En fecha veintinueve (29) del mes en referencia, con ocasión del escrito acusatorio presenta la defensa del ciudadano QUINTERO MIRELES LUIS ALIRIO escrito negando, contradiciendo y rechazando el acto conclusivo de la investigación en lo que concierne a la persona de su representado, adhiriéndose a los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y promiviendo como prueba la reconstrucción de los hechos.
El día dos (02) de Diciembre de igual año, en comparecencia ante la sede del órgano jurisdiccional conocedor del asunto, la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora del imputado JUAN DOUGLAS NAVARRO, solicita al Tribunal el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día cinco inmediato siguiente explicando las razones que sustentan su petición y que están referidas a la data en que fue notificada del acto y del tenor de los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 constitucional, y, ya en fecha cuatro (04) del mes en cuestión el Tribunal acordó de conformidad la solicitud difiriendo el acto de la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) del mismo mes. Sin embargo, en data ocho (08) de igual mes, consigna escrito la precitada defensora del ciudadano JUAN DOUGLAS NAVARRO, requiriendo una vez más el diferimiento de la audiencia por iguales razones a las antes advertidas, lo cual fue acordado por el Tribunal quedando precisada la fecha del diecinueve (19) de tal mes de Diciembre a efectos de la realización del acto de pendiente verificación.
El día diez (10) del mes en referencia, dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa del ciudadano QUINTERO MIRELES ALIRIO, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, dictó decisión la Juez del Tribunal en función de control conocedor de la causa, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron a ese órgano jurisdiccional a decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del entonces imputado, leyéndose en tal pronunciamiento lo que sigue:
“…(omissis)…Este Tribunal considera que el tiempo contado a partir del día de la audiencia de presentación hasta la presente fecha resulta insuficiente para que se produzca una variación en las condiciones tomando en cuenta que han (sic) transcurrido hasta la presente fecha un (01) mes y veintiocho (28) días para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y en virtud de esta situación, y por considerar este juzgado que existe evidentemente el Peligro de Fuga (sic) establecido en el artículo 251 ordinales (sic) 2, 4 y 5 por cuanto se desprende de las presentes actuaciones que el hecho que se le imputa al ciudadano ALIRIO QUINTERO MIRELIS (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 13.929.588, es el de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, los cuales constituyen delitos graves en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia y por todos los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado representado por su defensor. ASI SE DECLARA…(omissis)…Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución (sic) de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abg.(sic) ZAMBRANO ALBORNOS MIGUEL ANIBAL, a favor de su defendido QUINTERO MIRELIS LUIS ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.929.588, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) dicta auto el Tribunal en función de control precisando que al no haber dado despacho el Juzgado en la data para la cual se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar respecto de esta causa, se indica como nueva oportunidad para ello el día ocho (08) de Enero del año inmediato siguiente, sin embargo, arribada la fecha en cuestión y presentes Fiscal del Ministerio Público, imputados y defensores, tomó la palabra la representante de la Vindicta Pública solicitando el diferimiento del acto en razón de no haber sido debidamente notificadas del acto las personas de las víctimas, en consecuencia, el Tribunal acordó de conformidad lo requerido precisando como nueva data para la verificación de la audiencia el veintiséis (26) de tal mes de Enero.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro (2004), encontrándose presentes para el acto de la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público, los encausados, previos sus traslados desde el Internado Judicial de Los Teques, la víctima AMANDA ARBOLEDA ARBOLEDA, y los defensores, el Tribunal difirió el acto en cuestión para el día tres (03) de Febrero siguiente en razón de estar ausentes los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ HOYER y MARÍA ANGELA GARCÍA, sin embargo, llegada la fecha indicada no fue posible la realización del acto en comento toda vez que presentes los encausados, sus defensores y los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HOYER y AMANDA ARBOLEDA ARBOLEDA, no asistió la representante de la Vindicta Pública, aunado a no haberse apersonado la también víctima MARIA ANGEL GARCÍA, por tanto, quedó diferida la audiencia para el día primero (01°) de Marzo del año en comento, no obstante, en la referida data compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, a la sede del Juzgado solicitando el diferimiento del acto pautado para ese día por cuanto las personas de las víctimas le informaron no poder trasladarse a la ciudad de Los Teques en razón de los problemas que se estaban presentando en la ciudad capital y que la asistencia de los mismos a la audiencia se presentaba necesaria, y es en fecha cinco (05) de tal mes que emite auto el Tribunal en función de control acordando el requerimiento fiscal e indicando como nueva fecha para la realización del acto el día treinta (30) del mes en cuestión.
Luego, en data treinta (30) de Marzo del año en referencia, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN DOUGLAS NAVARRO y LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales se adhiriera la defensa, no así la reconstrucción de los hechos promovida por la defensa del acusado; y luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado ALIRIO QUINTERO MIRELES de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, en tanto que, respecto del ciudadano JUAN DOUGLAS NAVARRO, al admitir el mismo los hechos le fue impuesta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, de la orden de apertura a juicio pronunciada en audiencia respecto del acusado QUINTERO MIRELES LUIS ALIRIO se elaboró en fecha veintiocho (28) del mes de Abril inmediato auto correspondiente, a tenor del artículo 331 adjetivo penal, el cual parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad N° 13.929.588, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 01/09/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y taxista, residenciado en Tejerías, Sector El Béisbol, a dos cuadras de la parada de las camionetas Los Teques-Tejerías, casa s/n, color azul, Estado Aragua, hijo de LUIS ALIRIO QUINTERO RANGEL (V) y MORAIMA MIRELES (V), encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación con el artículo 331 numeral 3° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Representante (sic) del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede…(omissis)…”
Y, es librado en igual fecha del veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro (2004), oficio signado con el número 644, dirigido a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a efectos de la remisión del expediente para su distribución y consecuente conocimiento por Tribunal en función de juicio, siendo que, tal y como denota vuelto del folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del cuaderno tribunalicio, tal distribución se verificó el día siete (07) de Junio del mismo año.
Luego, en fecha diez (10) de tal mes de Junio, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintiuno (21) del mismo mes y año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente. Y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00942 y 00943 los ciudadanos ANA ROSA GAMARDO CAMPOS, LILIANA GUISELL D’ASCANIO ARRIETA, MERY ROCIO SERRANO OCARIS, CARLOS MANUEL SANCHEZ GILLY, GLORIA NINOSKA MAIZO SILVA, FLORANGEL ACOSTA SANDINO, GRIDEL ARACELIS DEVERA GARCIA, LEONARDO ALFONSO ALVAREZ AYESTERAN, YOLANDA TORRES ALESIO y PEDRO JOSE VASQUEZ RUIZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día quince (15) Julio del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas, sin embargo, en fecha dieciséis (16) de tal mes, mediante auto dictado se acordó diferir la celebración de la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día veintisiete (27) del mismo mes y año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), por cuanto el día anterior no se dio despacho en virtud de encontrarse el Tribunal en inventario, no obstante, arribada tal data y motivado a la sola asistencia de un ciudadano llamado para actuar como escabino, se acordó diferir la celebración de la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día nueve (09) de Agosto del mismo año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), pese a encontrarse presentes la Fiscal del Ministerio Público, el acusado, su defensor y una de las personas convocadas para desempeñar la función de escabino. Luego, llegado tal día, presentes los ciudadanos PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ RUIZ y GRIDEL ARACELIS DEVERA DE GARCÍA, quienes por sorteo fueron seleccionados para actuar como escabinos, se procedió al acto de constitución de tribunal mixto, siendo objetada la última de los referidos, en consecuencia, acordó la Juez entonces a cargo del Tribunal, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, fijar sorteo extraordinario de elección de nuevos ciudadanos para desempeñarse como escabinos en el conocimiento de este asunto, lo cual quedó precisado para el día once (11) inmediato siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), siendo que arribada tal data se efectuó el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01023 y 01024 los ciudadanos ONESIMO URBANO RODRIGUEZ MARTIN, MARIA GILBERTA ANGEL DE GONZALEZ, ANA TILDE CHACON CASTELLANOS, ISABEL DA SILVA FERREIRA, LUIS FELIPE LEON ARREAZA, TIRSO JOSE MORALES GONZALEZ, JANETTE DEL CARMEN DANDOVAL AYURIAS, KATIUSKA VICTORIA GUTIERREZ RODRIGUEZ y CAROLINA SOLEDAD VERA CONTRERAS, fijándose en tal oportunidad como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintisiete (27) del mes de Agosto en referencia, a las doce horas del mediodía (12:00 M), sin embargo, en tal ocasión no fue posible llevarse a cabo el acto, debiendo diferirse la celebración del mismo para el día diez (10) de Septiembre, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dada la inasistencia de la representación fiscal y de más ciudadanos seleccionados para desempeñar la función de escabinos, encontrándose presentes, por el contrario, el acusado, su defensor y la ciudadana ANATILDE CHACÓN CASTELLANOS.
Luego, el día trece (13) de Septiembre del año próximo pasado emitió auto este órgano jurisdiccional precisando nueva oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto dado que en la data del diez inmediato anterior, día fijado para el acto en cuestión, NO DESPACHO EL Tribunal por encontrarse realizando inventario de causas, por lo que quedó indicado el día veinte (20) del mes de Octubre siguiente, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), para la verificación de tal audiencia.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de igual año, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del acusado LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, dictó decisión la entonces Juez de este Despacho declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del acusado, leyéndose en tal pronunciamiento lo que sigue:
“…omissis…las circunstancias del presente caso no han variado y no existiendo retardo procesal alguno, y estando dentro de los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Dr. RONALD PONCE GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano QUINTERO MIRELES LUIS ALIRIO, titular de la cédula de identidad número V-13.929.588, de solicitud de una medida cautelar menos gravosa…(omissis)…”
El día veinte (20) inmediato siguiente acordó quien para entonces regentara este Tribunal, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, efectuarse nuevo sorteo extraordinario, el cual se realizó el mismo día estando presente la persona del defensor y en el que quedaran electos de acuerdo a sorteos signados con los números 01135, 01136 y 01137 los ciudadanos LUIS ERNESTO MELO GARCIA, RAIZA PEÑA, MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE, RAFAEL ENRIQUE QUINTANA GONZALEZ, ELIZABETH CISNEROS JIMENEZ, MARIELA JOSEFINA REVERON YANES, NORA MARGARITA MARTINEZ BARBOZA, MARIA LIDIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANK DE JESUS ARREAZA MERCHAN, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día cuatro (04) Noviembre del mismo año a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), y, arribada la data en cuestión se volvió a diferir la realización del acto fijándose como nueva fecha para ello el día quince (15) del mismo mes, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dada la inasistencia de la representación fiscal, del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, presentes, por el contrario, el defensor del encausado y la ciudadana MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE, persona convocada para actuar como escabino, no obstante, llegado este día que como oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto fuera fijado, ordenó la Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, Juez del Despacho para entonces, realizarse sorteo extraordinario de selección de escabinos, lo cual se llevó a cabo el mismo día con la asistencia del acusado y de su abogado defensor, quedando electos de acuerdo a sorteos números 01173 y 01174 los ciudadanos CECILIA JOSEFINA RODRIGUEZ COVA, JESUS OMAR ROSO DIAZ, BELKIS EMPERATRIZ CEBALLO, LISBETH ISABEL HERRERA TORRES, JOSEFINA COROMOTO PERDOMO, AMERELIS JOSEFINA DOMINGUEZ PADRON, ANTONIO VICENTE FAGRE MONZON y LUIS FELIPE CARPIO SAAVEDRA, fijándose en tal oportunidad como data para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintinueve (29) Noviembre del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Se libraron las boletas de notificación y traslado respectivas.
Luego, ya en fecha veintidós (22) del mes inmediato acordó por auto la Juez suplente, Dra. EDITH DELGADO, fijar como nueva oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), indicando no constar en autos el motivo por el cual no se realizó la audiencia de pendiente verificación en la fecha del veintinueve (29) de Noviembre. Así pues, llegada la fecha indicada se acordó diferir la celebración de la audiencia en cuestión fijándose para ello el día primero (01) de Febrero de igual año, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), siendo el motivo de tal diferimiento la inasistencia del acusado a la sede del Tribunal siendo que no se efectuó su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques por huelga de hambre iniciada el día dieciséis (16) de tal mes, estando ausente, además, la defensa y personas electas para actuar como escabinos.
Luego, el día primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (2005) motivado a la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien vía telefónica presentó sus excusas dado reposo médico, se difirió la realización del acto para el día catorce (14) del mismo mes, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), sin embargo, llegada la data indicada no fue posible la realización de la audiencia por cuanto el Tribunal atendía continuación de juicio en la causa signada con el número 2M-800/04, quedando precisada como nueva oportunidad para la celebración del acto el día veinticinco (25) inmediato siguiente, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), pero, una vez, arribada tal oportunidad, debió por auto diferir este Juzgado la celebración de la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día once (11) de Marzo del mismo año, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m), por encontrarse en curso la continuación del juicio oral y público en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2M771/04, siendo que luego, llegada esta nueva data vuelve a diferirse el acto, esta vez para el día dieciocho (18) siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), ello en razón de encontrarse presentes el acusado y tres ciudadanos de los seleccionados para actuar como escabinos, no así la Fiscal del Ministerio Público ni las víctimas ni la defensa.
Luego, el día dieciocho (18) de Marzo del presente año, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público, la defensa, el acusado y ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se realizó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino titular 1: TIRSO JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.611.327 y Escabino titular 2: MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.451.630, acordándose fijar el día veintidós (22) de Abril del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público, data esta en la que no pudo iniciarse el acto del debate oral y público por cuanto el Tribunal atendía continuación de juicio en causa No. 2M-781/04, quedando diferido el acto para el día treinta (30) del mes de Mayo siguiente, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), data esta en la que estando presentes los escabinos que conforman el Tribunal mixto, la representante de la Vindicta Pública, el acusado y su defensor, solicitó la Fiscal del Ministerio Público el diferimiento del acto por cuanto tendría que asistir con carácter obligatorio a curso durante los días treinta y uno (31) de Mayo al tres (03) de Junio, por lo que de iniciarse el juicio no podría estar presente en su continuación, en consecuencia, se indicó la fecha del trece (13) de Junio del año en curso como nueva ocasión para la realización del debate.
Luego, ya en data treinta (30) de Mayo del corriente año, y ante nueva solicitud presentada a la consideración del Tribunal, se dictó decisión de revisión de la medida cautelar decretada y vigente respecto del acusado declarándose sin lugar el requerimiento de la defensa en el sentido de sustituir la privación preventiva de libertad por medida menos gravosa, manteniéndose, en consecuencia, el estado de internamiento del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES.
En fecha trece (13) de Junio de este año, oportunidad fojada para dar inicio al juicio oral correspondiente a esta causa, dictó auto este órgano jurisdiccional difiriendo tal acto en virtud de encontrarse en Sala atendiendo continuación de debate oral y público respecto de asunto contenido en el expediente signado con la nomenclatura 2M781/04, indicándose como nueva data para la verificación del juicio el día veinte (20) del mes en cuestión, librándose, consecuencialmente, las boletas correspondientes, no obstante, motivado a omisión involuntaria debida al excesivo volumen de boletas, oficios, expedientes y demás actuaciones dispuestas en el despacho, al no haberse dado el curso respectivo a las libradas con ocasión de esta causa debió precisarse, como en efecto se precisó en auto dictado el veinte (20) de tal mes de Junio, nueva data para llevarse a cabo el juicio, a saber, el martes doce (12) del mes de Julio siguiente, sin embargo, por cuanto en esta fecha no dio despacho el Tribunal al encontrarse la juez de reposo médico, se dictó auto precisándose como nueva oportunidad para la realización del debate el día diecinueve (19) de Agosto, pero, previo al arribo de tal fecha, el día doce (12) anterior, dictó auto este órgano jurisdiccional fijando nueva data para el acto en atención al receso judicial que habría de verificarse de conformidad con lo acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre, ambas fechas inclusive, por lo que se indicó el día treinta (30) de Septiembre a los efectos señalados, no obstante, llegada la fecha en cuestión no fue posible el darse inicio al juicio correspondiente toda vez que encontrándose el Tribunal constituido en su forma mixta y presentes el acusado y la representante del Ministerio Público, estaba ausente la Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, defensora del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, quien informara al Tribunal encontrarse los días veintinueve (29) y treinta (30) de tal mes en la Escuela Nacional de la Magistratura asistiendo a curso de oratoria, al cual fuera convocada con carácter obligatorio en su condición de defensora pública, en consecuencia, se indicó como nueva data para el acto del juicio el once (11) del mes en curso, no obstante, una vez debió diferirse el mismo, esta vez para el venidero día cinco (05) de Diciembre, siendo que el Tribunal atendía conclusión de juicio en la causa correspondiente al expediente signado con la nomenclatura 2M-754/04.
Por último, la actual defensa del acusado ha presentado a la consideración de este órgano jurisdiccional escrito en el que refiere el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se decretó la privación preventiva de libertad al ciudadano LUIA ALIRIO QUINTERO MIRELES, esto es, desde el doce (12) de Octubre del año dos mil tres (2003), en pronunciamiento proferido por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, requiriendo el cese de tal mecanismo de aseguramiento procesal. En tal sentido, se lee en escrito presentado por la Dra. CAROLINA ANGULO ISTÚRI lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Mi defendido fue presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en fecha 12 de Octubre de 2003 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, imputándole la comisión del delito supra señalado, decretándose medida cautelar de privación judicial de libertad, encontrándose en los actuales momentos recluido en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…Es el caso que mi defendido hasta la consignación del presente escrito lleva privado de su libertad dos 802) años y siete (07) días, sin que pudiera celebrarse el Juicio Oral y Público (sic) que esta (sic) fijado para el 11 de Noviembre de 2005 a las 10:30 a.m., y conforme a lo estipulado en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico procesal Penal, las medidas de coerción personal no pueden en ningún caso exceder el plazo de dos (02) años, sin que haya podido (sic) realizarse el Juicio, quedando evidenciado que los diferentes diferimientos que se han realizado no le son imputables a mi defendido ni a su defensa. En relación con el Artículo (sic) 244 de la norma adjetiva, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, ha establecido los siguientes criterios…(omissis)…El 28 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión donde fue ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-1572, señaló lo siguiente:…(omissis)…Por lo que se puede evidenciar que los Códigos procesales modernos inspirados en principios garantistas propios de un estado Social y Democrático de Derecho, en la orientación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, han extremado su celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y se han esforzado en limitar al minimo (sic) las restricciones a ese derecho. Por las consideraciones antes expuestas a criterio de la defensa y amparándose en los principios Constitucionales (sic) y la Garantía (sic) de los Derechos Humanos y con fundamento en lo establecido en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana Juez de Juicio N° 02, otorgue a mi defendido la Libertad sin restricciones o le imponga una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, de las establecidas en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)
“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)
“...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)
“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)
“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)
“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)
“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004)
“...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e insconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)
“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil tres (2003), con ocasión de audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad del entonces imputado, ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, ut supra identificado, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, y artículo 252 numeral 2 ibidem, habiendo presentado luego el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso correspondiente a los quince días de prórroga a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra del precitado como acto conclusivo de la averiguación, precisando como hecho punible imputado al encausado el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que transcurridos trece días calendario desde la consignación de tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del cinco (05) de Diciembre del mismo año a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, sin embargo, ni en tal fecha ni en la del dieciséis (16) de igual mes, esta última fijada de seguidas, se realizó el acto dadas las solicitudes de diferimiento de la audiencia preliminar presentadas a la consideración del Tribunal por parte de la defensa del co-encausado JUAN DOUGLAS NAVARRO en salvaguarda del debido proceso, quedando diferida, entonces, la celebración de la audiencia en cuestión para el día diecinueve (19) del mes y año en comento, ocasión esta en la que igualmente no se llevó a cabo el acto al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional, denotando las actuaciones insertas al expediente que fueron refijadas otras cinco nuevas fechas antes de, finalmente, verificarse la audiencia correspondiente, esto es, se precisaron las datas 08-01-2004, 26-01-2004, 03-02-2004, 01-03-2004 y 30-03-2004, en dos de cuyas oportunidades solicitó el diferimiento del acto la representante de la Vindicta Pública, en tanto que en las otras se resolvió diferir en atención a la ausencia de tal parte del proceso o por falta de apersonamiento de las víctimas del caso, siendo entonces en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) cuando, efectivamente, se realizó el acto central de la fase intermedia del proceso penal en la que se pronunciara la juzgadora acerca de la admisión total de la acusación fiscal, admitiendo, además, las pruebas ofrecidas por tal parte, y en la que luego de escuchar la manifestación de voluntad del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES de no admitir los hechos que le son atribuidos, ordenó la apertura a juicio oral y público, ratificando, así mismo, la medida de privación preventiva de libertad recaída respecto del ya acusado, advirtiéndose de las actas que rielan al cuaderno tribunalicio contentivo de la causa haber sido publicado el auto atinente al mandato de apertura a juicio transcurrido como fuera un lapso de tiempo de veintiocho (28) días, para luego sucederse cuarenta (40) días desde la data de libramiento de oficio a efectos de la remisión del expediente a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para la consiguiente distribución a Tribunal en función de juicio que conozca del asunto y la efectiva recepción de las actuaciones en tal Oficina con la verificación de la distribución pertinente, siendo ya en fecha diez (10) de Junio del año próximo pasado cuando este Juzgado Segundo en la función indicada emitió auto fijando oportunidad para la selección de ciudadanos que actuaran como escabinos en la constitución del Tribunal Mixto, el cual se llevó a cabo el día veintiuno (21) de igual mes, quedando precisada la data del quince (15) del mes inmediato para la verificación de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal, no obstante, no fue sino hasta la fecha del dieciocho (18) de Marzo del año en curso cuando se constituyó definitivamente el Tribunal que habrá de conocer del presente asunto penal, es decir, ocho (08) meses y tres (03) días después de la primera fecha fijada para ello, denotando las actuaciones insertas al expediente que los diferimientos de tal audiencia fueron ocasionados en una oportunidad por la ausencia del acusado dado el no traslado del mismo desde su lugar de reclusión por encontrarse la población del Internado Judicial de Los Teques en huelga de hambre, en otras dos ocasiones por encontrarse este órgano jurisdiccional atendiendo en Sala juicios orales y públicos concernientes a causas igualmente de su conocimiento, así como en otras dos oportunidades al no dar despacho el Tribunal en razón de inventario de causas, en tanto que en otras dos ocasiones obedeció a la ausencia de la representante del Ministerio Público así como del número mínimo de ciudadanos requerido para desempeñar la función de escabinos, además de resultar otros diferimientos del acto de la ausencia únicamente de las personas seleccionadas por sorteo para actuar en la administración de la justicia penal, al igual que por encontrarse la Fiscal del Ministerio Público en reposo médico por razones de salud, así como en una sola ocasión por falta de apersonamiento de tal representante del Estado conjuntamente con la defensa del acusado, revelando, asimismo, las actuaciones objeto de minucioso examen el haberse verificado en una de las datas fijadas la concurrencia de todas las partes y de dos de las personas electas para desempeñar la función de escabino, pero que motivado a la objeción que se planteara respecto de una de ellas y que fuera a su vez aceptada por la juzgadora entonces a cargo de este Tribunal, conllevó a la realización de un sorteo extraordinario, observándose, de igual modo, que fueron acordados otros dos nuevos sorteos extraordinarios para la selección de ciudadanos que actuaran como escabinos en la presente causa. En tal sentido, se advierte que de las varias fechas pautadas para la realización del acto destinado a la constitución del Tribunal mixto sólo en una de ellas no asistió la defensa del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, oportunidad en la que igualmente no asistió la representación fiscal ni las víctimas convocadas, en tanto que respecto del acusado su traslado desde el establecimiento carcelario no se efectuó en dos ocasiones, una en razón de la huelga de hambre sostenida por los internos en el recinto y con duración de varios días, y la otra sin determinación en autos del motivo, no obstante, en tal oportunidad sólo se contaba para el acto con la presencia de una de las personas llamadas a desempeñarse como escabino encontrándose ausente la Fiscal del Ministerio Público. Luego, se observa del cuaderno tribunalicio que, una vez constituido el Tribunal Mixto y en la misma audiencia en que así se declarara, se fijó como data para la realización del debate oral y público correspondiente el día veintidós (22) de Abril del corriente año, sin embargo, no fue posible verificarse el juicio en tal ocasión motivado a encontrarse el Tribunal atendiendo continuación de igual acto en otra causa también de su conocimiento, en tanto que en la fecha del treinta (30) de Mayo no se llevó a cabo el juicio por cuanto aún estando presentes todas las partes solicitó la representante de la Vindicta Pública el diferimiento del acto al explicar no poder asistir a la continuación del debate, de iniciarse el mismo en tal fecha, toda vez que debía asistir con carácter obligatorio a curso a realizarse durante los días del treinta y uno (31) de Mayo al tres (03) de Junio, ambas datas inclusive, además de precisar que en atención a su ausencia en el despacho fiscal que regenta debía atender impostergablemente ocupaciones propias de su función en tal día pautado para el juicio, quedando, así pues, precisada la fecha del trece (13) del mes inmediato siguiente para la realización del debate, sin embargo, por encontrarse ese día este Tribunal en continuación del juicio oral y público correspondiente a la causa signada 2M-781/04, debió diferirse el acto para el doce (12) de Julio, pero, dado que no se dio despacho en tal data por reposo médico de esta juez en razón del estado de salud que presentara para el momento, se precisó como nueva oportunidad para llevarse a cabo el juicio el día diecinueve (19) de Agosto del año en curso, sin embargo, una vez más debió ser diferida la audiencia en cuestión motivado a receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con vigencia durante el lapso de tiempo comprendido desde el quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre, ambas fechas inclusive, por lo que se estableció como nueva fecha para la celebración del debate en la causa seguida al ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES el treinta (30) de Septiembre del presente año, y, arribada tal data, presentes Fiscal del Ministerio Público y acusado, debió este Tribunal diferir el acto con ocasión de la ausencia de la defensora, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, obedeciendo su falta de apersonamiento a la audiencia a asistencia en curso de oratoria a realizarse los días veintinueve (29) y treinta (30) del mes en referencia y al cual fuera convocada con carácter obligatorio, en consecuencia, se precisó como fecha para la realización del juicio el once (11) del corriente mes, día este en el que se imposibilitó para el Tribunal atender el acto en cuestión toda vez que concluía juicio en la causa signada con la nomenclatura 2M-754/04, quedando, finalmente, fijada la data del venidero cinco (05) de Diciembre a efectos de la realización del debate oral correspondiente. De manera tal que, incluyendo la primera data precisada a efectos de la celebración del juicio oral atinente a este asunto penal, totalizan ocho (08) las veces en que han sido fijadas fechas para la verificación del acto, siendo que en tres oportunidades el diferimiento obedeció a encontrarse este órgano jurisdiccional atendiendo en Sala juicios concernientes a distintas causas también de su conocimiento, en tanto que en otra ocasión ello resultó de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público dadas las razones por la misma expuestas y aceptadas por la juzgadora, siendo que los diferimientos restantes tuvieron lugar con ocasión del receso judicial verificado durante el lapso de un mes, por encontrarse la juez suscrita de reposo médico y en virtud de asistencia obligatoria de la defensora pública a curso para el cual fuera convocada en su condición de tal.
En justa correspondencia con la ut supra relación de las actuaciones que rielan a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, ha transcurrido un lapso superior al de dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente, siendo que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar tal lapso no es producto de la conducta desplegada por el acusado o su defensa, esto es, no resulta imputable a ellos motivo de torpeza o ausencia de buena fe en el litigio, por tanto, el tiempo de la dilación por las razones ut supra precisadas debe incluirse en el cómputo de esos dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo sobrepasado notoriamente el tiempo de privación preventiva del precitado encausado al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra del mismo, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil tres (2003), es por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, se declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto del acusado LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.929.588, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual fuera verificado atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal, presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; se impone, simultáneamente, al ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del encausado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como constancia de trabajo y copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal del acusado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ HOYER, AMANDA ARBOLEDA y MARIA ANGELA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-10.275.237, E-43.585.530 y V-09.732.739, respectivamente, así como con cualquiera de las personas que habitan o laboran en la Quinta Carolina, ubicada en la vía La Mariposa, sector La Candelaria, Municipio Los Salias, Estado Miranda. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem, librándose, además, oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.929.588. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, al precitado encausado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ HOYER, AMANDA ARBOLEDA y MARIA ANGELA GARCÍA, así como con las personas que habitan o laboran en la Quinta Carolina, ubicada en la vía La Mariposa, sector La Candelaria, Municipio Los Salias, Estado Miranda. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem, librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la profesional del Derecho, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, defensora del encausado, y a las personas de los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ HOYER, AMANDA ARBOLEDA y MARIA ANGELA GARCÍA. Se libró igualmente boleta de traslado No. 693/2005 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO MIRELES.
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-790/04
* Cuarenta y tres (43) folios. Auto de fecha 14-11-05
Acusado: Luis Alirio Quintero Mireles
Asunto: Decaimiento medida de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas
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