REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Noviembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2U-918/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: MAIGUALIDA SANDOVAL GONAZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ LÓPEZ FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: GINA ELENA MELÉNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-08.680.556.
IMPUTADO: JULIO CESAR LUGO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-17.743.183.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Correspondiendo a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LUGO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-17.743.183, y siendo que respecto del precitado fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como mecanismo de aseguramiento procesal, pasa de seguidas la juez suscrita a pronunciarse, previa revisión minuciosa de las actuaciones insertas al expediente así como del Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, acerca del mantenimiento o modificación de las modalidades impuestas, de verificarse el cumplimiento o acato por parte del encausado a lo ordenado por el Tribunal en función de control con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, o, respecto de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de inobservancia de la misma. A tales efectos se realizan las siguientes consideraciones.
I
DE LA CAUSA
En fecha dos (02) de Marzo del año en curso la Dra. YOSELINA BEATRIZ LÓPEZ FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano JULIO CÉSAR LUGO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-17.743.183, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05 con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las doce horas del mediodía (12:00 M.), y ya en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento abreviado en la continuación de la causa con la consecuente remisión de las actuaciones a un Tribunal en función de juicio, previa distribución por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, imponiendo, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 y 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a la persona del imputado, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 5 establecidos en la última de las disposiciones adjetivas señaladas, consistentes en quedar sometido a la supervisión de persona adulta que mensualmente informe al Tribunal acerca de su comportamiento, debiendo presentar la persona que pretenda asumir tal compromiso constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta; régimen de presentación por ante el órgano jurisdiccional con frecuencia semanal, esto es, cada ocho días, hasta iniciarse el acto del juicio oral y público, y prohibición de concurrir al sitio donde se presume ocurrieron los hechos por los cuales resultara aprehendido, indicando, asimismo, la juzgadora quedar recluido el imputado en cuestión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de tiempo máximo de diez días en espera del cumplimiento de las exigencias impuestas en cuanto a la modalidad segunda, siendo que transcurrido tal período de tiempo sin haber asumido persona alguna el compromiso indicado procede el internamiento del encausado en establecimiento carcelario. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) meses a tres (03) años de presión (sic), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUGO JULIO CESAR plenamente identificados (sic) en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal (sic), como son las actas policiales insertas al folio 5 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Díaz Steven y Durán Islander y las actas de entrevistas de la ciudadana GINA ELENA MELENDEZ BERMUDEZ, cursante a en el folio 6 del presente expediente, y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) puedan ser satisfechos por una medida meno (sic) gravosa, y de conformidada (sic) con el artículo 253 ejusdem, este Juzgado procede a imponer las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2º (sic), la cual exige estar el imputado bajo supervisión constante de un adulto quien lo tendrá bajo su supervisión, dicho supervisor deberá presentar informe ante este tribunal del comportamiento del imputado una vez al mes, debiendo presentar constancia de trabajo, residencia y buena conducta; la del ordinal 3° (sic), que consistente (sic) en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, hasta el inicio del juicio oral y publico; La (sic) del ordinal 5° (sic) referida a la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; Se (sic) le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreará la revocatoria de las mismas…(omissis)… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad (sic) de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) al ciudadano LUGO JULIO CESAR contenidas en el artículo 256 ordinales 2º (sic), la cual exige estar el imputado bajo supervisión constante de un adulto quien lo tendrá bajo su supervisión, dicho supervisor deberá presentar informe ante este tribunal del comportamiento del imputado una vez al mes, debiendo presentar constancia de trabajo, residencia y buena conducta; la del ordinal 3° (sic), consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, hasta el inicio del juicio oral y publico; la del ordinal 5° (sic) referida a la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a que se decrete a favor de su defendido la libertad plena. CUARTO: El ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V-17.743.183, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía de Municipal del Estado Miranda por un lapso de 10 días hasta tanto cumpla lo establecido en el ordinal 2° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Librese (sic) oficio al Ciudadano (sic) Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal, previa distribución por la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede (sic), a los fines que se lleve a cabo el respectivo Juicio Oral y Público (sic). Quedan Notificadas (sic) las Partes (sic) de la presente decisión…(omissis)…”
En fecha quince (15) del mes en cometo, dicta auto el referido Tribunal en función de control acordando la remisión de las actuaciones a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución para el conocimiento por Tribunal en función de juicio, correspondiendo conocer del asunto a este órgano jurisdiccional número 02 con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que fueron recibidas las mismas en este despacho al día inmediato siguiente, fijándose entonces mediante auto emitido a tales efectos la oportunidad para la realización del debate oral y público, esto es, el día ocho (08) de Abril del mismo año, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), librándose las boletas correspondientes.
En data veintiocho (28) de igual mes, dada la consignación que de documentación respectiva hiciera la persona del ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-12.481.595, en su carácter de hermano del imputado, a los fines de asumir el compromiso de supervisión del encausado con consiguiente información mensual al Tribunal acerca del comportamiento del mismo, procedió este órgano jurisdiccional a comisionar a personal adscrito a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a objeto de realizar las verificaciones o constataciones pertinentes en cuanto a la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la documentación recibida por el Tribunal.
Luego, el día treinta (30) inmediato, comparece ante la sede de este Tribunal en función de juicio el ciudadano JAVIER JOSÉ LUEGO, ut supra identificado, quien mediante acta levantada en tal ocasión manifestó el conocimiento que tiene de la modalidad de medida cautelar impuesta a la persona de su hermano, específicamente la contenida en el numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal, y de la obligación que adquiere la persona que asuma la supervisión del encausado de informar con frecuencia mensual al Tribunal acerca del actuar del mismo, así como refirió su conocimiento en cuanto a la obligación del imputado de cumplir con el régimen de presentaciones semanales ante el Juzgado y de no concurrir al establecimiento donde desarrolla su actividad la empresa “K´rol Estilos” en esta ciudad de Los Teques, informando, además, de la dirección en la que residirá su hermano una vez se materialice su libertad, a saber, Barrio la Matica, sector Vuelta Larga, La Loma Larga, casa sin número, Los Teques, vivienda esta en la que reside su hermana MARIA EUGENIA LUGO y demás miembros del núcleo familiar, para, por último, expresar estar informado de la fecha fijada para la realización del juicio, comprometiéndose a estar pendiente de la presencia de su hermano, imputado en esta causa, para la data y hora indicados. Por su parte, en igual fecha a la ahora referida, recibió este despacho judicial informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo a quien fuera encomendada la tarea de verificación de la documentación presentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, denotando las precisiones plasmadas en tal informe exactitud y veracidad de los datos objeto de constatación.
Así pues, al día inmediato siguiente, en atención a los términos en que fuera proferida decisión por el Tribunal en función de control respecto de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en sus distintas modalidades, y considerando el compromiso asumido por el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO mediante acta levantada en la sede del Tribunal a los fines de asumir la supervisión del encausado y la obligación de informar al Juzgado acerca del comportamiento o actuar del mismo, aunado ello a la consignación que hiciera aquél de la documentación requerida a los fines de dar cumplimiento a la modalidad cautelar establecida en el numeral 2 del aludido artículo 256 adjetivo penal, además de la constatación que se hiciera de las constancias y datos correspondientes a través de comisión encomendada al servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó este Tribunal Segundo de Juicio mediante auto dictado a tales efectos y en virtud de haberse cumplido las exigencias impuestas respecto de la persona que debe asumir la supervisión del encausado, el libramiento de la boleta de excarcelación correspondiente, indicándose en el tenor de la misma el deber del ciudadano JULIO CESAR LUGO de comparecer a la sede del órgano jurisdiccional el día lunes inmediato a objeto de comprometerse en los términos previstos por el legislador patrio en el artículo 260 ejusdem dando, además, inicio al régimen de presentaciones. En tal sentido se libró boleta de excarcelación signada con el número 010/2005 dirigida al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha siete (07) de Abril del corriente año se apersona a la sede de este Tribunal el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, hermano del encausado y persona que asumiera la supervisión de éste, informando que si bien la excarcelación se verificó el día treinta y uno (31) de Marzo y su hermano debía comparecer al Juzgado el lunes cuatro (04) del mes siguiente, fue él informado por su madre de haber salido el ciudadano JULIO CESAR LUGO de la residencia familiar tal día con destino al Tribunal pero haberse enterado que no llegó a tal sitio, siendo que desde entonces y para la fecha no sabían nada de él pese a la búsqueda que hicieran del mismo, precisando en tal sentido presentar su hermano problemas con las drogas y no estar bien de la cabeza, solicitando, en consecuencia, le sean concedidos unos días a fin de ubicar a su hermano y conducirlo al Tribunal para dar inicio a las presentaciones correspondientes.
Al día inmediato, ocho (08) de Abril, se apersona a la sede de este órgano jurisdiccional el imputado, ciudadano JULIO CÉSAR LUGO, quien tal y como quedara plasmado en acta levantada manifestó haber salido en libertad el día treinta y uno (31) de Marzo, indicando que no estaba en conocimiento de la obligación de asistir al Tribunal, pero que, informado ya de las modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que le fueron impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad, y en conocimiento de quedar sujeto a la supervisión de su hermano JAVIER JOSÉ LUGO, quien mensualmente habrá de informar al Juzgado acerca de su persona, adquiere el compromiso de cumplir con lo exigido por el Tribunal sabiendo de las consecuencias legales que la inobservancia de alguna de tales obligaciones acarrea, esto es, la revocatoria de la medida. Asimismo, informó el imputado la dirección en la cual estará residenciado, a saber, Vuelta Larga, sector san Corniel, La Loma, casa número 90-A, Los Teques, en donde habita su hermana MARÍA LUGO, indicando, por último, quedar informado de la fecha pautada para la realización del juicio correspondiente. Y, en la aludida acta se dejó constancia, además, de haber sido destinado el folio 64 del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal para el registro de las presentaciones semanales atinentes al imputado en cuestión, quedando plasmada en tal día el primer registro.
En fecha veintiocho (28) de Julio del presente año, oportunidad fijada para la realización del juicio oral correspondiente a esta causa, debió diferirse el acto motivado a la ausencia de la persona del imputado, denotando resulta de boleta de citación librada al mismo a los fines de su asistencia a la audiencia en cuestión encontrarse la misma recibida por su hermana, ciudadana MARÍA LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.600.523.
Y, por último, denotan los registros plasmados en el Libro de Presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional, el cual se habilitó a objeto del control concerniente al régimen semanal de presentación exigido como modalidad cautelar asegurativa procesal, que la primera presentación se verificó el día ocho (08) de Abril del presente año, verificándose la última presentación en data dieciocho (18) de igual mes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así la relación realizada en cuanto a las actuaciones que conforman la presente causa seguida al ciudadano JULIO CÉSAR LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.743.183, se advierte que en fecha dos (02) de Marzo del año en curso, con ocasión de audiencia oral de presentación del aprehendido, se pronunció el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede acerca de la imposición al precitado de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en las modalidades de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, obligación de someterse el imputado a la supervisión de persona adulta que informe con frecuencia mensual al Tribunal acerca de su actuar o comportamiento, presentación semanal, cada ocho días, ante el órgano jurisdiccional, y prohibición de concurrir al establecimiento en el cual desarrolla su actividad la peluquería “K´rol Estilos” en la ciudad de Los Teques, habiéndose materializado la libertad del encausado el día treinta y uno (31) de tal mes de Marzo una vez se cumplieran las exigencias establecidas respecto de la persona responsable, y apersonándose el ciudadano JULIO CÉSAR LUGO a la sede del Tribunal el día ocho (08) del mes inmediato siguiente asumiendo mediante acta el compromiso de observancia estricta, cabal de las obligaciones precisadas, quedando, asimismo, en conocimiento de la consecuencia legal de su desacato, a saber, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, iniciando en tal data las presentaciones correspondientes al régimen igualmente impuesto a fines asegurativos del proceso, afirmando, además, su deber de asistencia al acto de juicio en la fecha que paute el Tribunal.
Ahora bien, de las actuaciones sub examine observa quien aquí decide que la persona del imputado, ciudadano JULIO CÉSAR LUGO, ut supra identificado, no ha dado irrestricto cumplimiento a la obligación de presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional con la frecuencia o periodicidad exigida, lo cual revela folio número 64 del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal el cual denota como primer registro el correspondiente al día ocho (08) de Abril del presente año – data en la que suscribiera la aludida acta de compromiso – y como último registro el de fecha dieciocho (18) del mismo mes, significando esto que dejó el imputado de presentarse desde hace exactamente seis (06) meses y veintiséis (26) días pese a su deber ineludible de presentación semanal, aunado ello a su ausencia al acto del juicio oral, tal y como se advierte de acta levantada el día veintiocho (28) de Julio del corriente año lo cual imposibilitó la realización del acto, presentes como estaban la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la presunta víctima. De igual modo, en lo que atañe a la persona del ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, quien asumiera la responsabilidad de constante supervisión del encausado y obligación de información al Tribunal acerca del actuar del mismo, debe señalarse falta a tal deber de informar siendo que las actas concernientes a la causa en examen desvelan ausencia del ciudadano en cuestión ante este despacho judicial.
Así las circunstancias particulares del caso se impone como referencia obligatoria el tenor del artículo 262 del instrumento adjetivo penal, el cual a la letra reza:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…(omissis)...”
Así pues, encuentra perfecta adecuación a la norma transcrita el caso sub exámine toda vez que la persona del ciudadano JULIO CÉSAR LUGO, imputado, evidente e incuestionablemente ha incumplido el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha dos (02) de Marzo del año en curso por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad, con relación a la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de frustración, tipificado y castigado en el artículo 453 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, inobservancia esta que se revela flagrantemente siendo que desde hace seis (06) meses y veintiséis (26) días, es decir, a casi siete (07) meses de su última presentación, desconoce esta autoridad judicial el paradero del imputado de marras, quien ha desacatado su obligación de presentación semanal por ante la sede de este Tribunal que de acuerdo al referido lapso de tiempo se traduce en, aproximadamente, veintiocho (28) ausencias en cuanto al régimen en cuestión, ello aunado a la falta de comparecencia del encausado in commento en las oportunidades pautadas para la celebración del acto de juicio de pendiente realización, todo lo cual, en definitiva, hace evidente para esta juzgadora el no contar la persona del ciudadano JULIO CÉSAR LUGO con la sujeción debida al proceso, máxime cuando el incumplimiento de las presentaciones y la ausencia al acto del debate no han sido justificados de manera alguna hasta la presente fecha, ni siquiera con información que pudiera a todo evento suministrar el hermano del imputado que asumiera la responsabilidad o compromiso de su constante supervisión.
En consecuencia, dado que las situaciones particulares del caso, advertidas e indicadas en el cuerpo de esta decisión, se conducen ajustadamente a supuestos establecidos de manera expresa en la disposición adjetiva antes transcrita, corresponde, al resultar ello procedente y conforme a derecho, revocar esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en data dos (02) de Marzo del presente año y bajo las modalidades de los numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictara a favor del ciudadano JULIO CÉSAR LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.743.183, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión del imputado en el Internado Judicial de Los Teques, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice la aprehensión del precitado notificar de inmediato a este órgano jurisdiccional, cesando, por su parte, el compromiso asumido por el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, ut supra identificado, en cuanto a mantener constante supervisión del imputado con obligación de informar mensualmente al Juzgado acerca de su actuar o comportamiento. Por tanto, siendo esta la situación que se presenta para la fecha en cuanto a esta causa, será fijada oportunidad para la celebración del acto de juicio una vez se verifique la captura del encausado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el encausado ha incumplido con el régimen de presentación semanal que le fuera impuesto así como no ha comparecido ante esta autoridad judicial a los fines de la realización del juicio oral correspondiente, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en las modalidades de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 ejusdem acordara el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha dos (02) de Marzo del año en curso, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR LUGO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-17.743.183, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, cesando, por su parte, el compromiso asumido por el ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.481.595, en cuanto a mantener constante supervisión del imputado con obligación de informar mensualmente al Juzgado acerca de su actuar o comportamiento; y, siendo esta la situación que se presenta para la fecha en cuanto a esta causa, será fijada oportunidad para la celebración del acto de juicio una vez se verifique la captura del encausado.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.
Notifíquense a las partes conforme al imperativo establecido en el único aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio vigente, así como al ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, a la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en su carácter de defensora del imputado de autos y al ciudadano JAVIER JOSÉ LUGO; asimismo, se libró oficio Nro. 426/2005 dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas remitiendo anexo boleta de encarcelación Nro. 003/2005.
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-918-05
* Trece (13) folios. Decisión de fecha 14-11-2005
Acusado: JULIO CESAR LUGO
Asunto: Revocatoria de medida cautelar
Sin enmiendas