REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Noviembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-834/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: MAIGUALIDA SANDOVAL G.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.307.
ACUSADOS: ANDERSON ORELLANES OYALVES y TEODORO AVELINO FEBRES, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.291.169 y V-12.880.478, respectivamente.
DEFENSAS: Dra. DORCY OSVCAIRA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensor del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, y Drs. AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y MIGUEL ERNESTO RONDÓN, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.033 y 56.367, en el orden indicado, defensores del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 ejusdem.
Decretada como fuere en data trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, privación preventiva de libertad al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.291.169, como medida de aseguramiento procesal, y habiendo transcurrido desde entonces y hasta los corrientes un lapso de tiempo superior a los dos años, corresponde, por tanto, de oficio, y de conformidad con la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse este órgano jurisdiccional conocedor del asunto respecto de la libertad, ello en la exigencia de orden constitucional que se impone a todo juez de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental velando por la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en la tutela que a tal derecho que interesa al orden público debe ser provista por el órgano jurisdiccional. A tales efectos se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos ANDERSON ORELLANES OYALVEZ y TEODORO AVELINO FEBRES, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.291.169 y V-12.880.478, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día, y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el auto fundado publicado el día dos (02) de Diciembre inmediato, atinente a la resolución judicial dictada en audiencia, lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que los ciudadanos ORELLANES OYALVES ANDERSON…(omissis)…y TEODORO AVELINO FEBRES…(omissis)…fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió tripulando al (sic) vehículo que momentos antes habían despojado a la víctima, en este caso el ciudadano FRANKLIN JOSE SANCHEZ ARRAEZ…(omissis)…lo cual fue acreditado a través de acta policial presentada por agentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acta de entrevista levantada a la víctima, así como su declaración en la audiencia…(omissis)…Escrito relativo a la imputación fiscal, en la que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto (sic) de Vehículo en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10, 12 (sic) y el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 287 del Código Penal, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legítima la detención de los mencionados imputados…(omissis)…En el presente caso se observa…(omissis)…Que se ha cometido un hecho punible como es Robo Agravado de Vehículo, tipificado en el artículo 5 y 6 (sic) de la Ley sobre Robo y Hurto (sic) de Vehículo en sus ordinales 1, 2, 3, 5, 8, 10, 12 (sic), el cual amerita pena de presidio de nueve a diecisiete años, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 12 de noviembre de 2003…(omissis)…Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho que se investiga, lo cual se encuentra acreditado en el acta policial, acta d entrevista tomada a la víctima, quien además en la audiencia oral señaló a los imputados como las personas que lo habían despojado de su vehículo por medio de amenazas a la vida, y le habían esgrimido como medio de amenaza un arma de fuego…(omissis)…Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° (sic) del texto adjetivo penal. Existe pues proporcionalidad entre la medidas de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco sus sustitución por una medida menos gravosa para los imputados, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso…(omissis)…Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ORELLANES OYALVES ANDERSON…(omissis)…y TEODORO AVELINO FEBRES…(omissis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dichos artículos…(omissis)…”
En fecha once (11) de Diciembre del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a éstos autoría en el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 ejusdem, por lo que presentado como fuera tal acto conclusivo, en data dieciocho (18) del mes en referencia, fijó el Tribunal en función de control como oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar el día quince (15) de Enero del año inmediato.
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil cuatro (2004) consignó escrito la Dra. JEANNETT RODRIGUEZ QUINTERO, defensora del ciudadano ORELLANES OYALVE ANDERSON, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar motivado a la data en que fuera notificada de la fecha pautada para tal acto y los días hábiles transcurridos desde entonces que le imposibilitan ejercer adecuadamente la defensa en los términos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado de conformidad tal requerimiento por el Tribunal en auto dictado el día catorce (14) de igual mes, fijándose, por tanto, como nueva oportunidad para la verificación del acto el día veintinueve (29) de Enero del año en cuestión.
En fecha treinta (30) del mes en comento emite auto el órgano jurisdiccional entonces en conocimiento de la causa señalando que por cuanto no fue citada la víctima no se llevó a cabo la audiencia preliminar, por lo que se fijó como fecha para su realización el día doce (12) del mes siguiente, y, arribada tal data presentó escrito la entonces defensora del encausado TEODORO AVELINO FEBRES, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, solicitando el diferimiento del acto en cuestión toda vez que el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad pautó para las diez horas de la mañana audiencia de constitución del Tribunal mixto en la causa signada con la nomenclatura 3M-714/04, seguida al ciudadano FÉLIX AGUILERA, habiéndose movilizado inclusive personal del Cuerpo de Bomberos del Estado para el traslado de uno de los acusados al encontrarse el mismo impedido y en vista de la gravedad del asunto. Así pues, en igual fecha levantó acta el Tribunal dejando constancia de la asistencia al acto fijado para la realización de la audiencia preliminar, del Fiscal del Ministerio Público, de las personas de los imputados, quienes fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, y de la defensa pública que asiste al ciudadano ORELLANES OYALVE ANDERSON, ausentes, por su parte, la víctima, ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ARRÁEZ, y la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora del encausado TEODORO AVELINO FEBRES, por las razones ya advertidas, quedando entonces diferido el acto para el día doce (12) del mes inmediato.
Luego, en fecha doce (12) del mes de Marzo de tal año, encontrándose presentes las defensas, pública y privada, de los encausados ANDERSON ORELLANES OYALVE y TEODORO AVELINO FEBRES, respectivamente, así como el representante de la Vindicta Pública, debió ser diferido una vez más el acto de la audiencia preliminar siendo que no fueron trasladados desde el establecimiento carcelario las personas de los precitados encausados, además de no estar presente la víctima, ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ, fijando el Tribunal como oportunidad para ello el día doce (12) de Abril de igual año, no obstante, llegada tal data no pudo verificarse el acto en referencia puesto que estaban ausentes Fiscal del Ministerio Público y víctima, habiendo, por el contrario, atendido a la convocatoria las defensas de los imputados y efectuados los traslados de los mismos desde el Internado Judicial de Los Teques, de manera tal que, quedó precisada como nueva fecha para la realización del acto el diez (10) de Mayo siguiente.
El día diez (10) de Mayo del año en cuestión en comparecencia realizada por el Fiscal del Ministerio Público a la sede del órgano jurisdiccional el mismo solicitó el diferimiento del acto pautado para tal fecha motivado a su deber de asistencia a audiencia preliminar atinente a la causa signada con la nomenclatura 5C-20265-03 conocida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta misma ciudad de Los Teques, siendo que en auto emitido por el Tribunal en igual fecha se acordó de conformidad el requerimiento fiscal precisándose como nueva data para la verificación del acto de pendiente realización respecto del asunto penal concerniente a los ciudadanos TEODORO AVELINO FEBRES y ANDERSON ORELLANES el día ocho (08) del mes de Junio siguiente, sin embargo, arribada la data en referencia compareció ante el Juzgado competente la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTELA, defensora del imputado TEODORO AVELINO FEBRES, solicitando sea diferida la audiencia preliminar toda vez que debía asistir a juicio correspondiente a la causa 2M-626/03, seguida al ciudadano AMADO REBOLLEDO, conocida por este Tribunal Segundo con sede en la ciudad de Los Teques, requerimiento este que fue acordado el mismo día mediante auto en el cual se fijara como nueva fecha para el acto el veintidós (22) del mismo mes.
En data dieciséis (16) de Junio del año en comento, dada la solicitud presentada por la defensa del encausado TEODORO AVELINO FEBRES a la consideración de la juzgadora en cuanto a la revisión de la medida cautelar decretada a la persona del precitado y la sustitución de la misma por mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, se pronunció el Tribunal declarando sin lugar lo requerido, manteniéndose, en consecuencia, el estado de internamiento del imputado en establecimiento carcelario.
El día veintidós (22) inmediato, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, pese a la presencia de las defensas de los encausados debió diferirse nuevamente el acto dada la inasistencia del representante de la Vindicta Pública y de los imputados al no ser estos trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando precisada como nueva data para su verificación el trece (13) de Julio del mismo año.
En fecha trece (13) de Julio del año en referencia, vista la renuncia que a la defensa del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES hiciera la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y el nombramiento que de los profesionales del Derecho, Drs. AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y MIGUEL RONDÓN, hiciera luego el imputado, en comparecencia realizada ante el Tribunal en función de control, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), estos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Y, en igual data, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad pautada para la realización de la audiencia preliminar, se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia de los imputados, previo sus traslados desde el Internado Judicial de Los Teques, y de la defensa pública que asiste al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, estando ausentes, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada que recién aceptara el cargo en lo atinente al encausado TEODORO AVELINO FEBRES, por lo que se difirió el acto para el día seis (06) del mes siguiente.
Luego, en fecha seis (06) de Agosto del mismo año dos mil cuatro (2004), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos de robo agravado de vehículo, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 ejusdem, y luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados ANDERSON ORELLANES OYALVES y TEODORO AVELINO FEBRES de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca del mantenimiento de la privación de libertad de los encausados como mecanismo de aseguramiento procesal, siendo el día trece (13) inmediato cuando se publica el auto de apertura a juicio correspondiente así como auto ordenando la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de sus distribución y consecuente conocimiento por Tribunal en función de juicio, distribución que se hizo efectivamente el día veinte (20) siguiente, habiendo arribado el expediente a este Tribunal Segundo con sede en Los Teques el día veintitrés (23) de igual mes.
En fecha veinticuatro (24) de tal mes de Agosto, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del tres (03) de Septiembre inmediato siguiente, siendo que llegada tal data se verificó el sorteo en cuestión y en igual oportunidad se precisó como fecha para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal el día cinco (05) de Octubre de igual año, sin embargo, motivado a situación de suspensión de la energía eléctrica en el Palacio de Justicia, lo que impidió el acceso del público a sus instalaciones así como el traslado de los acusados desde el establecimiento carcelario por razones de seguridad, y revisadas como fueren por la entonces juez de este Tribunal las resultas de las boletas libradas a las personas que por sorteo resultaran electas para actuar como escabinos, se acordó la realización de un sorteo extraordinario, precisándose a tales efectos el día ocho (08) siguiente, fecha esta en la que se verificó tal sorteo y en la que se indicó como oportunidad para la realización del acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto el día veintiocho (28) del mismo mes, pero, llegada tal fecha, presentes los acusados, la defensa pública que asiste al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, la víctima y uno de los ciudadanos electos por sorteo para desempañarse como escabino, ausentes, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES y demás ciudadanos convocados dada su selección para actuar como escabinos, debió diferirse una vez más el acto quedando ahora fijado para el nueve (09) de Noviembre del año en cuestión, sin embargo, en tal día nueve (09), presentes para el acto las defensas, pública y privada, los acusados y el representante del Ministerio Público, en atención a circunstancias igualmente consideradas por la entonces juzgadora a cargo de este Tribunal se realizó un nuevo sorteo extraordinario, no obstante, aún cuando quedara precisada en tal ocasión la fecha del diecinueve (19) siguiente para la celebración de la audiencia en comento no pudo ser la misma llevada a cabo al no haber asistido el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del encausado TEODORO AVELINO FEBRES, presentes, en cambio, dos ciudadanos electos por sorteo para cumplir la función de escabinos, la víctima, los acusados y la defensa pública asistente del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, quedando entonces diferida la audiencia para el día dos (02) del mes inmediato.
En fecha nueve (09) de Diciembre de tal año dos mil cuatro (2004) dicta auto este órgano jurisdiccional indicando que por no haber dado despacho el día dos (02) en razón de inventario de causas dada la rotación anual de jueces de primera instancia verificada en este Circuito Judicial Penal y sede, se fija como nueva oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto conocedor del asunto, el día veinte (20) de igual mes, sin embargo, en data veintidós (22) de tal Diciembre dictó auto este Tribunal señalando la Juez entonces a cargo del mismo precisar nueva fecha para el acto siendo que el día veinte (20) se acordó no despachar, quedando así señalada la fecha del veinticinco (25) de Enero del año entrante.
En data doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005), en respuesta a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES en cuanto a ser sustituida la privación preventiva de libertad del mismo por medida cautelar menos gravosa, profirió decisión este órgano jurisdiccional declarando tal requerimiento sin lugar, manteniéndose, consecuencialmente, la máxima medida asegurativa procesal.
El día veinticinco (25) del mes en referencia, ocasión pautada a efectos de realizarse audiencia de constitución del Tribunal mixto, dada la huelga de hambre sostenida por los reclusos del Internado Judicial de Los Teques desde el día dieciséis (16) de tal mes, no se efectuó el traslado de los acusados TEODORO AVELINO FEBRES y ANDERSON ORELLANES OYALVES, así como tampoco se apersonaron a la sede del Tribunal los defensores del primero de los mencionados, estando presentes, en cambio, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y la defensa pública asistente del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, por tanto, quedó diferido el acto para el día cuatro (04) de Febrero, siendo que llegada tal fecha tampoco fue posible desarrollarse la audiencia por cuanto aún presentes los acusados, las defensas, pública y privada, y el representante fiscal, sólo se apersonó al acto uno de los ciudadanos electos para actuar como escabinos, en consecuencia, quedó fijada como nueva oportunidad el día quince (15) inmediato, pero esta vez nuevamente se imposibilitó la realización de la audiencia dada la ausencia de la defensa del acusado TEODORO AVELINO FEBRES, siendo que estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, los acusados, la defensa pública y tres de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, debiendo ser diferido entonces el acto para la fecha del ocho (08) de Marzo siguiente, día este en el que se verificó nuevo diferimiento en atención a la misma circunstancia antes señalada, esto es, la ausencia de la defensa del acusado TEODORO AVELINO FEBRES, presentes como estaban el Fiscal del Ministerio Público, los encausados, la defensa pública y tres ciudadanos de los llamados a desempeñar la función de escabinos, precisando entonces como fecha para la realización de la audiencia el doce (12) de igual mes, data esta en la que se difirió otra vez el acto al sólo estar presentes los acusados, la defensa pública que asiste al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES y dos ciudadanos convocados para actuar como escabinos, ausentes, por tanto, la defensa privada y el representante de la Vindicta Pública, de manera que se indicó la fecha del veinticuatro (24) siguiente a efectos del acto en cuestión.
Luego, con ocasión de la nueva fecha pautada para el acto a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal consignó la defensora del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES escrito solicitando el diferimiento de la audiencia por tener que asistir, con carácter obligatorio y en su condición de defensora pública, a las “IV Jornadas de Derecho para defensores y analistas profesionales”, a realizarse los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Mayo en el Auditórium del Tribunal supremo de Justicia, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que, en fecha veinticuatro (24) de Mayo emitió auto este Tribunal acordando de conformidad lo requerido dada la razón que la sustenta, fijándose, por tanto, como nueva oportunidad para el acto el día veintitrés (23) de Junio, pero, el día previo a tal data se dictó auto refijando para la fecha veintiuno (21) del mes siguiente la audiencia en cuestión toda vez que de acuerdo a Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día veintidós (22) es no laborable por celebrarse el día del abogado, sin embrago, para nueva oportunidad indicada tampoco fue posible verificarse el acto al no haber dado despacho el Tribunal por encontrarse esta juez de reposo médico, quedando entonces precisada como nueva fecha para ello el viernes doce (12) de Agosto, no obstante, en esa data igualmente no se llevó a cabo la audiencia destinada a la constitución del Tribunal Mixto en atención a la sola asistencia de uno de los ciudadanos convocados para actuar como escabino, presentes, en cambio, Fiscal del Ministerio Público, defensas, públicas y privadas, acusados y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BAZAN SEVILLA, fijándose, como nueva oportunidad el día siete (07) del mes de Octubre siguiente.
En tal día doce (12) de Agosto del año en curso, además, se pronunció esta juzgadora respecto de la solicitud planteada a la consideración de este Tribunal por el defensor público del acusado ANDERSON ORELLANES OYALVES, declarando sin lugar el requerimiento de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 adjetivo penal, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ejusdem, ratificando el decreto de privación preventiva de libertad decretado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), haciendo extensivo el pronunciamiento de mantenimiento de la medida privativa de libertad en cuestión al ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES.
Y, llegado el día siete (07) de Octubre, siendo que el Tribunal atendía en Sala continuación de juicio oral y público respecto de la causa distinguida con la nomenclatura 2U-892/04, se acordó mediante auto la nueva data para la realización del acto de pendiente verificación, a saber, el día veinticinco (25) siguiente, sin embargo, arribada tal fecha acudieron a la convocatoria hecha por este órgano jurisdiccional el Fiscal del Ministerio Público, el acusado TEODORO AVELINO FEBRES, la defensa pública que asiste al ciudadano ORELLANES OYALVES ANDERSON y dos de los ciudadanos llamados a actuar como escabinos, no así la defensa privada del acusado que fuera trasladado desde el Internado Judicial de los Teques, ni el encausado ORELLANES OYALVES ANDERSON, de quien se informara no fue trasladado desde el precitado lugar de reclusión por presentar problemas de salud, de manera que el acto debió diferirse para el día once (11) del mes en curso, data esta en la que esta juzgadora atendía conclusión de juicio en causa signada con la nomenclatura 2M-754/04, quedando entonces fijada, por auto, la fecha del venidero dos (02) de Diciembre para la realización de la audiencia de constitución definitiva del Tribunal Mixto.
II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)
“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)
“...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)
“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)
“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)
“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)
“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004)
“...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e inconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)
“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)
“…y b) del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del último de los antes referidos supuestos, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera enfática, que el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales., Asimismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden, visto que el juez a-quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso…(omissis)…” (Expediente No. 03-1367, Sent. N° 101. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 02-03-2005)
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…(omissis)…De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…” (Expediente No. 04-2275, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, 14-06-2005)
“…aprecia la Sala que el imputado tiene la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado competente que niegue la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario –distinto de la acción de amparo -, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer dicha pretensión.
Ahora bien, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años –artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitarla de conformidad con lo que dispone el referido artículo 244. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen. En efecto, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embrago el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…(omissis)…” (Expediente No. 05-0072, Magistrado Ponente: Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, 01-07-2005)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), con ocasión de audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad de los entonces imputados, ciudadanos ANDERSON ORELLANES OYALVES y TEODORO AVELINO FEBRES, ut supra identificados, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ejusdem, habiendo presentado luego el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso correspondiente a los treinta días a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra de los precitados como acto conclusivo de la averiguación, precisando como hecho punible imputado a los encausados el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 12 ejusdem, siendo que transcurridos siete días calendario desde la consignación de tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del quince (15) de Enero del año siguiente a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, sin embargo, previo a tal fecha y dada la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar presentada a la consideración del Tribunal por parte de la defensa del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES en salvaguarda del debido proceso, quedó el acto diferido para el día veintinueve (29) del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004), ocasión esta en la que igualmente no se llevó a cabo el acto al señalar el Tribunal no haber sido debidamente citada la persona de la víctima, denotando las actuaciones insertas al expediente que fueron refijadas otras ocho nuevas fechas antes de, finalmente, verificarse la audiencia correspondiente, esto es, se precisaron las datas 12-02-2004, 12-03-2004, 12-04-2004, 10-05-2004, 08-06-2004, 22-06-2004, 13-07-2004 y 06-08-2004, en dos de cuyas oportunidades solicitó el diferimiento del acto la defensa privada del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES, en otra el representante de la Vindicta Pública, en tanto que en las otras se resolvió diferir en atención a la ausencia de tal parte del proceso simultáneamente con la víctima o juntamente con la defensa privada que asistiera a uno de los encausados, o con los imputados al no ser los mismos trasladados desde el lugar de su reclusión, o por falta de apersonamiento de la víctima del caso y de los imputados al no hacerse efectivos sus traslados desde el Internado Judicial de Los Teques, siendo entonces en fecha seis (06) de Agosto del año próximo pasado cuando, ciertamente, se realizó el acto central de la fase intermedia del proceso penal en la que se pronunciara la juzgadora acerca de la admisión total de la acusación fiscal, admitiendo, además, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y en la que luego de escuchar las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos ANDERSON ORELLANES OYALVES y TEODORO AVELINO FEBRES de no admitir los hechos que le son atribuidos, ordenó la apertura a juicio oral y público, ratificando, así mismo, la medida de privación preventiva de libertad recaída respecto de los ya acusados, advirtiéndose de las actas que rielan al cuaderno tribunalicio contentivo de la causa haber sido publicado el auto atinente al mandato de apertura a juicio transcurrido como fuera un lapso de tiempo de siete (07) días, para luego sucederse otros siete (07) días desde la data de libramiento de oficio a efectos de la remisión del expediente a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para la consiguiente distribución a Tribunal en función de juicio que conozca del asunto y la efectiva recepción de las actuaciones en tal Oficina con la verificación de la distribución pertinente, siendo ya en fecha veintitrés (23) de Agosto del pasado año cuando este Juzgado Segundo en la función indicada recibe el expediente, emitiendo al día inmediato auto fijando oportunidad para la selección de ciudadanos que actuarán como escabinos en la constitución del Tribunal Mixto, el cual se llevó a cabo el día tres (03) del mes de Septiembre siguiente, quedando precisada la data del cinco (05) del próximo mes para la verificación de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal, no obstante, desde entonces y hasta los corrientes no ha sido posible la constitución definitiva del Tribunal que habrá de conocer del presente asunto penal, denotando las actuaciones insertas al expediente que durante tal lapso de tiempo han sido realizados dos sorteos extraordinarios y que son diversas las razones de los diferimientos de tal audiencia, verbigracia, en una oportunidad no estaban presentes Fiscal del Ministerio Público, defensa privada del acusado TEODORO AVELINO FEBRES, y el número mínimo de personas llamadas para actuar como escabinos, en otra por ausencia de tal representante fiscal así como de la precitada defensa, y en otras ocasiones por no haber dado despacho este órgano jurisdiccional motivado a inventario de causas por rotación anual de jueces de primera instancia o por haberlo así acordado juez suplente del Tribunal, o también se vio diferido el acto por no haberse efectuado traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Los Teques dada huelga de hambre suscitada en la población reclusa, ocasión esta en la que igualmente no asistieran las personas electas por sorteo para desempeñar la función de escabinos, así como la defensa privada ya referida, y en otras oportunidades en vista de la asistencia de una sola persona para actuar como escabino, al igual que la víctima, lo que conllevó a un nuevo diferimiento del acto que a su vez debió aplazarse en dos ocasiones más porque no se apersonó a la sede del Juzgado la defensa del acusado TEODORO AVELINO FEBRES, siendo que se verificaron posteriores fijaciones del acto por no haber asistido el Fiscal del Ministerio Público simultáneamente con la defensa y la víctima, o motivado a solicitud de diferimiento realizada por la defensora pública del acusado ANDERSON ORELLANES OYALVES, la cual se acordada de conformidad por ser sus asistencia a curso de carácter obligatorio, y en restantes ocasiones por ser el día pautado no laborable de acuerdo a comunicado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por encontrarse la juez de reposo médico, por no estar presente siquiera el número mínimo de personas para actuar como escabinos, por ausencia al acto de la defensa privada del ciudadano TEODORO AVELINO FEBRES conjuntamente con la falta de traslado del encausado ANDERSON ORELLANES OYALVES al presentar malestar en su salud, y en dos oportunidades al encontrarse este Tribunal atendiendo juicio en causa igualmente de su conocimiento. En tal sentido, se advierte que respecto de las distintas datas pautadas, tanto para la realización de la audiencia preliminar como del acto destinado a la constitución del Tribunal mixto, sólo en dos ocasiones, y justificadas, requirió la defensora del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES el diferimiento del acto, habiendo acudido estrictamente a las convocatorias que le fueran realizadas con ocasión del proceso sub exámine, en tanto que en lo concerniente al precitado acusado su traslado desde el establecimiento carcelario no se efectuó en cuatro ocasiones, una de ellas en razón de la huelga de hambre sostenida por los internos en el recinto y con duración de varios días, otra por presentar quebranto de salud y otras dos sin determinación en autos del motivo, no obstante, en tales oportunidades no se contaba para el acto con la presencia del representante de la Vindicta Pública y de la víctima. De manera tal que, en lo atinente a la audiencia preliminar, transcurrieron seis (06) meses y veintiún (21) días desde la primera data fijada a los fines de su realización y la fecha en que efectivamente se llevó a cabo, en tanto que en lo concerniente a la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto ha transcurrido poco más de un año sin que haya sido posible su verificación.
En justa correspondencia con la ut supra relación de las actuaciones que rielan a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, ha transcurrido un lapso superior al de dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente, siendo que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar tal lapso no es producto de la conducta desplegada por el acusado en cuestión o su defensa, esto es, no resulta imputable a ellos motivo de torpeza o ausencia de buena fe en el litigio, por tanto, el tiempo de la dilación por las razones ut supra precisadas debe incluirse en el cómputo de esos dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo sobrepasado indudablemente el tiempo de privación preventiva del precitado encausado al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra del mismo, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), es por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, se declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto del acusado ANDERSON ORELLANES OYALVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.291.169, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual fuera verificado atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde al delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal, presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años; se impone, simultáneamente, al ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del encausado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como constancia de trabajo y copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal del acusado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.307. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem, librándose, además, oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano ANDERSON ORELLANES OYALVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.291.169. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, al precitado encausado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.307. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem, librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la profesional del Derecho, Dra. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, defensora del encausado, y a la persona del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ ARRAEZ. Se libró igualmente boleta de traslado No. 712/2005 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano ORELLANES OYALVES ANDERSON.
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-834-04
* Treinta y seis (36) folios. Auto de fecha 22-11-05
Acusado: Anderson Orellanes Oyalves
Asunto: Decaimiento medida de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas