REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Noviembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2U-786/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: LISETH ISABEL HERRERA TORRES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.035.157.
IMPUTADO: JOSE JOSINI MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.863.731.
DEFENSA: Dra. CARMEN TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del años dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por la Dra. CARMEN TOVAR TORO, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JOSINI MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.863.731, acusado en la presente causa penal, mediante el cual solicita sea considerada la posibilidad de modificar la frecuencia de las presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad le fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de revisión de la medida extrema de privación de libertad decretada en data cuatro (04) de Febrero del mismo año, en audiencia de presentación del aprehendido, y ratificada tal modalidad de medida cautelar sustitutiva en la oportunidad de verificarse el acto de la audiencia preliminar, sustentando su petición la defensora en razones de índole laboral, consignando a tales efectos constancia de trabajo indicativa de su desempeño como fresador en la empresa mercantil “EAGROIN, C.A. Técnica Agro Industrial”. Al respecto, para decidir lo requerido, previamente se observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el Dr. EDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano MEDINA CONTRERAS JOSÉ JOSINI, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.863.731, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día cuatro inmediato siguiente, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y, llegada la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación correspondiente.
En fecha diecinueve (19) del mes en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en el tipo penal del ROBO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Luego, en data tres (03) del mes de Mayo inmediato, motivado a solicitud escrita de la defensa del ciudadano JOSÉ JOSINI MEDINA CONTRERAS en cuanto a la revisión de la medida cautelar extrema decretada respecto del mismo, se pronunció el órgano jurisdiccional entonces conocedor del asunto declarando con lugar el requerimiento de la defensa en el sentido de ser modificada la privación preventiva de libertad por medida sustitutiva menos gravosa, imponiendo, por tanto, como mecanismo de aseguramiento procesal del encausado las modalidades establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, régimen de presentación semanal ante tal Tribunal hasta tanto se realice la audiencia preliminar, prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la persona de la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, y caución personal mediante la presentación de dos fiadores que acrediten, cada uno, una capacidad económica equivalente a treinta (30) unidades tributarias.
En fecha veintisiete (27) del referido mes de Mayo, oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación fiscal, siendo que modificó la calificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública de robo simple a robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del texto sustantivo penal, así como fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no así las de la defensa, y luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado JOSÉ JOSINI MEDINA CONTRERAS de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca del mantenimiento de las modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha catorce (14) del mes de Junio siguiente, previa solicitud realizada por la defensa del encausado, se pronunció este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, ya en conocimiento de la causa por distribución que de la misma se hiciera en la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, haciendo revisión de la medida cautelar impuesta al acusado, modificando, en consecuencia, el monto de la capacidad económica exigida a los fiadores requeridos para la constitución de la caución personal, quedando rebaja de treinta (30) unidades tributarias a veinte (20) unidades tributarias, manteniéndose las demás modalidades impuestas, esto es, presentación semanal ante el Juzgado y prohibición de comunicación con la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, en los términos señalados.
En data dieciséis (16) de Julio del año en comento, constituida como quedara la fianza con el compromiso asumido por los ciudadanos REYES DELGADO MARLENE y VIDES DE BERMÚDEZ MARIANELA JOSEFINA, este Tribunal entonces a cargo de la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS libró boleta d excarcelación signada con el número 009.
En fecha diecinueve (19) de tal mes de Julio el ciudadano JOSÉ JOSINI MEDINA CONTRERAS inicia su régimen semanal de presentación, control este que es plasmado en el Libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional, específicamente en el folio cuarenta y cinco (45) y, agotado el espacio de tal folio se habilitó el folio noventa y cinco (95) de igual Libro, quedando en tales folios los registros correspondientes, siendo el último plasmado de data veinticinco (25) de Noviembre del año en curso.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005), se dio inicio al juicio correspondiente, el cual se desarrolló durante tal audiencia así como las realizadas los días dieciocho (18) y veinte (20) de igual mes, no obstante, para la data del día veintiuno (21) y ante a la ausencia del encausado se suspendió el acto para la fecha del martes veinticinco (25) siguiente, sin embargo, siendo que para tal data ya había concluido la suplencia que como juez viniera realizando la Dra. EDITH DELGADO, quien iniciara el juicio en cuestión, se pronunció entonces el Tribunal acerca de la interrupción del debate en salvaguarda del principio de inmediación que orienta el proceso penal venezolano, fijándose, en consecuencia, nueva oportunidad para la verificación del juicio, el cual, sin embargo, hasta los corrientes no se ha llevado a cabo por razones diversas que evidencian las actas insertas al cuaderno tribunalicio.
Por último, se encuentra de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por la defensa del encausado, Dra. CARMEN TOVAR TORO, la cual quedara planteada en los términos que siguen:

“…(omissis)…En fecha 27/07/05 comparece el ciudadano antes mencionado por ante la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, de manera voluntaria a quien se le tomo (sic) acta de entrevista en la cual expuso: “Quisiera que se solicitara la ampliación de mis presentaciones ya que esto me ha afectado en mi trabajo, ya me sacaron de uno y ahora en el que tengo me están presionando ya que tengo que presentarme cada (8) (sic) días”. En atención al pedimento de mi defendido, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad ACUERDE LA EXTENSIÓN DE SUS PRESENTACIONES, a cada 30 días, toda vez que el mismo argumenta que las presentaciones cada 8 días interfieren con su trabajo, asimismo hago de su conocimiento que mi defendido se presenta al folio 89 del libro de presentaciones llevado por ese digno Tribunal. Fundamento mi solicitud en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece…(omissis)…estimo que debe considerar lo difícil de lograrse un empleo en los actuales momentos, donde mi representado no debe desaprovechar esta oportunidad que se le ha presentado la cual redundara (sic) en su beneficio y en el de su familia…(omissis)…solicito tenga a bien acordar con lugar la presente solicitud y decretar la extensión de las presentaciones de mi representado ciudadano JOSÉ MEDINA CONTRERAS, asimismo le remito anexo a la presente solicitud acta de entrevista y constancia de trabajo que corrobore lo antes expuesto…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
II
DE LA NORMATIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, la solicitud realizada por el acusado, ciudadano JOSÉ JONSINI MEDINA CONTRERAS, por intermedio de su defensora, encamina a esta juzgadora a la revisión de las modalidades de medidas de coerción personal que le fueran impuestas con ocasión del presente asunto penal seguido en su contra y que para los corrientes se encuentran vigentes como mecanismos de aseguramiento procesal, facultad esta que viene atribuida de manera expresa por el legislador patrio en la norma del artículo 264 adjetivo penal, la cual refiere el examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen.
Así pues, en el caso sub examine se aprecia que, a la persona del encausado se le sustituyó la privación preventiva de libertad que le fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control para el momento de pronunciarse en la audiencia de presentación del aprehendido, efectuada el día cuatro (04) de Febrero del año próximo pasado, por modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente las indicadas en los numerales 3, 4 y 8, a saber, régimen de presentación semanal por ante el órgano jurisdiccional hasta la realización del acto de la audiencia preliminar, prohibición de acercamiento y comunicación con la persona de la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a las treinta (30) unidades tributarias, cada uno; siendo que posteriormente, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, fueron ratificadas tales modalidades de aseguramiento, para después, ya en fecha catorce (14) de Junio del año en comento, modificar el Tribunal la exigencia atinente al monto requerido en cuanto a la capacidad económica de los fiadores, fijándola en veinte (20) unidades tributarias, y quedar finalmente constituida la finaza en cuestión el día dieciséis (16) del mes inmediato siguiente, data esta en la que se verificó el egreso del acusado del recinto carcelario en el cual permanecía recluido, iniciándose entonces el régimen de presentaciones del ciudadano JOSÉ JONSINI MEDINA CONTRERAS el día diecinueve (19) del mismo mes, tal y como se evidencia de los registros contenidos al Libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional, siendo el último de los registros de data veinticinco (25) del mes y año en curso.
En este orden de ideas se advierte que para la fecha se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar el pronunciamiento de imposición de medida de coerción personal, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público y jueza en función de control, a solicitar y decretar, respectivamente, mecanismo de aseguramiento procesal respecto del ahora acusado en lo que a este proceso concierne, más aún cuando se encuentra el mismo en etapa de realizarse el correspondiente juicio oral y público; siendo que para los corrientes se mantiene acusación por hecho delictivo y no han sido desvirtuados los elementos de convicción acerca de la presunta participación del ciudadano JOSÉ JONSINI MEDINA CONTRERAS en la comisión del mismo, aunado ello a que la observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de las disposiciones adjetivas penales al caso sub exámine conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta juzgadora que existe la imperiosa necesidad de asegurar al encausado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito cuyo objeto o bien jurídico es celosamente protegido por el legislador patrio y de consideración para quien aquí se pronuncia. De manera tal que, tal y como fuera señalado por el Tribunal de primera instancia en función de control en decisión proferida el tres (03) de Mayo del año próximo pasado, el aseguramiento del acusado a los fines de someterse a los actos del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en modalidades de las contempladas en el artículo 256 ut supra referido, quedando vigentes en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243, 244, 246 y 256 del texto adjetivo penal; por lo que la modalidad cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JOSÉ JONSINI MEDINA CONTRERAS de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional, cada ocho (08) días, establecida en el numeral 3 de la aludida disposición, la cual ha sido objeto de solicitud de la defensa del encausado en cuanto a su revisión, puede, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta juzgadora por el artículo 264 adjetivo penal, ser examinada a los fines de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fuera impuesta en pronunciamiento judicial respectivo o modificada a nuevas exigencias.
En tal sentido, de la revisión realizada a los folios 45 y 95 del Libro llevado por este órgano jurisdiccional a efectos de las presentaciones impuestas al ciudadano JOSÉ JONSINI MEDINA CONTRERAS, se observa que el mismo ha dado cumplimiento desde el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil cuatro (2004) y hasta el veinticinco (25) de Noviembre del año en curso, al régimen semanal exigido como modalidad de aseguramiento procesal, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y del conocimiento de este Tribunal en función de juicio, lo cual ha de ser considerado en relación al motivo que fundamenta la petición de la defensa solicitante en cuanto una extensión del régimen de las presentaciones, esto es, razones de índole laboral, habiendo sido consignada constancia laboral cuyos datos refieren trabajar el ciudadano JOSÉ JOSINI MEDINA CONTRERAS, como fresador, en la empresa mercantil “EAGROIN, C.A., Técnica Agro Industrial, C.A.”, desde el diecinueve (19) de Mayo del año en curso, desempeñándose con responsabilidad y honestidad en sus labores, datos estos que quedaran corroborados con llamada telefónica realizada por esta juez al número telefónico 0212-383.07.55 en la que la persona del ciudadano JOSÉ MANZO, director de tal empresa, confirmó la condición laboral del acusado y la dedicación a sus actividades durante toda la mañana y toda la tarde de cada uno de los días de la semana, manifestando la responsabilidad del mismo en las tareas que le son encomendadas. Luego, atendiendo quien aquí decide a su deber de dar cumplimiento y vigencia a los derechos y garantías reconocidos por la legislación patria, ponderando entonces la razón que justifica el planteamiento hecho por el acusado a través de su defensa - la cual encuentra sustento en un derecho social expresamente consagrado en el Texto Fundamental, cual es el trabajo - a la luz de las exigencias normativas de ejecutar las medidas de coerción personal de manera que perjudique lo menos posible al acusado, circunscribe, por tanto, la revisión de los mecanismos de aseguramiento procesal vigentes respecto del ciudadano JOSÉ JOSINI MEDINA CONTRERAS a la variación la frecuencia del régimen de presentación periódica exigido desde un inicio y hasta la fecha al precitado encausado, por lo que respecto de tales presentaciones deberá el mismo apersonarse mensualmente, y no cada ocho días, ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocedor del asunto, esto es, queda en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez al mes, con lo cual el ciudadano en cuestión no tendrá que ausentarse cada semana de su jornada de trabajo evitándose, consecuencialmente, eventuales inconvenientes en el mismo. Y así se decide.
En definitiva, el estricto, puntual y cabal cumplimiento que ha dado el encausado hasta la presente fecha al régimen de presentaciones impuesto, los motivos de índole laboral que justifican su petición, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del mismo a efectos procesales con un régimen de presentación periódica más amplio, permiten a quien aquí decide modificar, como en efecto se varía, la periodicidad con que el acusado debe apersonarse ante este despacho judicial, estampándose, por tanto, nota secretarial correspondiente indicativa de la presente decisión en el folio noventa y cinco (95) del Libro de presentaciones a fin de continuarse las presentaciones del ciudadano JOSÉ JONSINI MEDIAN CONTRERAS en nuevos términos precisados.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la juzgadora al cabal acato que del régimen semanal de presentaciones ha venido dando el acusado JOSÉ JOSINI MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.863.731, aunado ello a razones de índole laboral que justifican la extensión de tales presentaciones y la posibilidad cierta de mantenerse su aseguramiento procesal, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad fuera impuesta en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) al acusado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, y ratificada en pronunciamientos judiciales proferidos en datas veintisiete (27) de Mayo y catorce (14) de Junio de igual año, debiendo, por tanto, apersonarse el acusado mensualmente a la sede de este órgano jurisdiccional conocedor del asunto a los efectos indicados, manteniéndose en iguales términos las modalidades establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 ejusdem. Estámpese nota secretarial de tal variación en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la Dra. CARMEN TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial y sede, y a la persona del acusado, ciudadano JOSÉ JOSINI MEDINA CONTRERAS. Asimismo, se estampó nota en el folio 95 del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SANDOVAL GONZÁLEZ




YRC/lila*
Causa Nro. 2U-786-04

* Dieciocho (18) folios. Decisión de fecha 30-11-2005
Acusado: José Josini Medina Contreras
Asunto: Revisión de medida (numeral 3 artículo 256 C.O.P.P.)
Sin enmiendas