REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 04 de Noviembre de 2005
194º y 145º

Atendiendo al escrito presentado en fecha 02-08-05 por el Abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, Defensor Privado del acusado LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO, éste Tribunal observa:

Mediante el escrito presentado, el profesional del derecho up supra señalado, solicitó:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito formalmente sea decretado EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, por haber sido abandonada por la parte actora y consta en acta que los mismo no asistieron a la audiencia preliminar la cual se celebró en su debida oportunidad con la presencia de los ciudadanos acusados GILDA GIAMUNDO y otros sin la presencia de la parte querellante…”


Ante tal petitorio, resulta oportuno, en primer término, traer a los autos lo que al efecto dispone el contenido de la norma procesal invocada por la defensa. Por tanto, el numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.”

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2.004, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, respecto de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI y ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, oportunidad en la cual el referido Tribunal de control, admitió la acusación privada presentada por el Abogado ALI NUÑEZ GAMEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO MASTROPILIPPO y MARIETTI MACEDO DE MASTROPILIPPO, por agravio a sus hijas DYANNA KARINA MASTROPILIPPO MACEDO y KARELYS FATIMA MASTROPILIPPO MACEDO, víctimas en la presente causa; todo lo cual pone en evidencia que en esta fase del proceso resulta improcedente la solicitud incoada por el Abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, Defensor Privado del acusado LUIS ALEJANDRO LEON BELLO, toda vez que no opera el desistimiento invocado, en virtud de no adecuarse al supuesto de hecho que prevé la norma invocada por el mismo en su escrito de solicitud, ello en razón de que no obstante fue admitida la acusación por parte del Tribunal de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el representante de las víctimas, suscribió el Acta de la audiencia preliminar por encontrarse presente en su celebración, lo cual legitimó la admisión efectuada por el Juez de Control respecto de la acusación privada presentada en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON BELLO.-
Así las cosas, se observa del escrito presentado por el Defensor solicitante, que existe una disparidad en cuanto al señalamiento formulado en el mismo, en razón de que el ciudadano defensor propone sea declarado el desistimiento de la querella por haber sido abandonada esta por la parte actora al no hacerse presente en la audiencia preliminar, celebrada en su debida oportunidad, con la presencia, entre otros, de la acusada GILDA GIAMUNDO, observando quien aquí decide que en fecha 15 de Octubre de 2.004, se efectuó audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control circunscripcional, respecto de los ciudadanos GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, MAXIMILIANO PERDOMO y YESENIA SANCHEZ, en cuya oportunidad se declaró desistida la acusación particular presentada por las victimas en contra de la ciudadana GILDA GIAMUNDO DE LUCIA, por darse el supuesto a que se contrae el numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todo evento pone también en evidencia la improcedencia de la solicitud formulada por el Abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, quien de igual forma, no posee la cualidad jurídica necesaria para actuar en defensa de los derechos de la prenombrada acusada, ya que no ha recaído sobre él, el nombramiento a que se contrae el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la acusada GILDA GIAMUNDO DE LUCIA.-

Así pues, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud formulada en fecha 02-08-05 por el Abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, en el sentido de ser declarado el desistimiento de las querella, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; por no darse el supuesto de hecho a que se contrae dicha norma, dada la presencia del Abogado ALI NUÑEZ GAMEZ, Apoderado judicial de las víctimas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 10-02-04, donde se dio por admitida la acusación presentada por dicho profesional del derecho, en contra del acusado LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO, representado del Defensor solicitante, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada en fecha 02-08-05 por el Abogado MIGUEL ANGEL VASQUEZ LA SALVIA, Defensor Privado del acusado LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO, Cédula de Identidad N° V-12.165.224; en el sentido de ser declarado el desistimiento de las querella, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; por no darse el supuesto de hecho a que se contrae dicha norma, dada la presencia del Abogado ALI NUÑEZ GAMEZ, Apoderado judicial de las víctimas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 10-02-04, donde se dio por admitida la acusación presentada por dicho profesional del derecho, en contra del acusado LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO, representado del Defensor solicitante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

Abg. FRANCIS ACOSTA CORREDOR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. FRANCIS ACOSTA CORREDOR
NCA/FAC/alex
Causa N° 3M-749-04