REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
Causa N° 3M-966-05
Juez: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Acusado: VERENZUELA PEDRO JOSE, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 34 años de edad, nacido el 26-11-1969, casado, hijo de Carmen de Verenzuela (v) y Jesús Ulluoa, con Cédula de Identidad N° 10.281.606, y residenciado en Comunidad José Manuel Alvarez, Calle LA Cruz, Casa No. 10-1, Los Teques, Estado Miranda.
Defensa: Abg. MARCOS OJEDA FRANCO, Defensor Privado.-
Víctima: LOPEZ GONZALEZ HENRY LEONARDO (occiso).-
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y en especial los contenidos de los escritos presentados en fechas 21-09-2005 y 19-10-2005, por el acusado PEDRO JOSE VERENZUELA, mediante el cual solicita revisión en cuanto a la peridiocidad en el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal observa:
En audiencia oral celebrada el día 18 de Diciembre de 2.003, el Tribunal en funciones de Control No. Cuatro de este Circuito Judicial Penal, le impuso al acusado PEDRO JOSE VERENZUELA, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 34 años de edad, nacido el 26-11-1969, casado, hijo de Carmen de Verenzuela (v) y Jesús Ulluoa, con Cédula de Identidad N° 10.281.606, y residenciado en Comunidad José Manuel Alvarez, Calle LA Cruz, Casa No. 10-1, Los Teques, Estado Miranda; medidas cautelares sustitutivas de libertad, que fueron acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 256 numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 y artículos 259, 260 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y debiéndose adicionalmente presentarse cada quince (15) días, ante el Tribunal de Jucio correspondiente.-
Una vez recibidas las actuaciones ante este Juzgado, se procedió a la apertura del libro de presentaciones de este Tribunal, a los fines de asentar las correspondientes al acusado PEDRO JOSE VERENZUELA, las cuales constan al folio 129 del libro respectivo, del que se desprende que dicha ciudadano ha comparecido ante el Tribunal los días 20-07-2005; 18-08-2005; 21-09-2005; 19-10-2005. Asimismo, se dejó constancia en este libro de presentaciones, lo siguiente: “Se deja constancia que en fecha 25-10-2005, observándose incumplimiento de la medida por parte del acusado Pero José Verenzuela, por cuanto la misma es cada quince días y no mensual como se ha venido presentando”; lo que no constituye una muestra fehaciente del cabal cumplimiento de la medida de aseguramiento por parte del obligado.-
Ahora bien, la solicitud interpuesta por el acusado se fundamenta en razón “…a fin de solicitar que estudie la posibilidad de extender el lapso de mi presentación ante la Fiscalia segunda del Ministerio Público, asimismo en este Tribunal, ya que en los actuales momentos estoy presentando controversia en mi lugar de trabajo motivado a que tengo un año y ocho meses, faltando cada 15 días a mi lugar de labor. Y quisiera conservar mi trabajo para poder seguir realizando la manutención de mis menores hijos…”.-
En tal sentido, atendiendo a la solicitud incoada, el Tribunal observa lo que respecto de las revisiones de medida, consagra el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, establece el artículo 264
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, establece tal dispositivo legal que las medidas cautelares deberán ser revisadas por el Tribunal respectivo cada tres meses, y las sustituirá por otras menos gravosas cuando así lo estime prudente. En tal virtud, debe examinarse a tales efectos, si existe variación en los supuestos de hecho y derecho que conllevaron a la imposición de la medida cautelar cuya revisión se solicita. Por tanto, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y de la revisión del Libro de Presentaciones, llevado por este Tribunal Tercero de Juicio, que en el caso que nos ocupa, considera ésta Juzgadora que el cumplimiento de la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3, consistentes en el régimen de presentaciones cada quince (15) días, no han sido cumplida a cabalidad por el hoy acusado PEDRO JOSE VERENZUELA, por razones de que sus presentaciones han sido cumplidas irregularmente ante este Tribunal, de una vez mes, es decir mensualmente, no cumpliendo así con la obligación impuesta por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2003, de presentarse ante el Tribunal de Juicio correspondiente de cada quince (15) días, incumpliendo así, la medida cautelar que al efecto fue impuesta, lo cual constituye causal de revocatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo. No obstante, tomando en consideración el principio de la afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que debe otorgársele al acusado la oportunidad de cumplir con la medida cautelar, en la forma en que se le fue impuesta..-
Por otro lado, al examinar las actas procesales, queda evidenciado que para la presente fecha no han variado los supuestos sobre los cuales se fundamentó la decisión que acordó la imposición de tales medidas sustitutivas de libertad, ya que aún cuando el acusado no ha dado estricto cumplimiento a la medida de presentación, estima ésta Juzgadora que el mismo debe mantenerse sujeto a un régimen de presentaciones como el impuesto, es decir, cada quince (15) días, pues se mantiene el criterio sobre el cual se fundamentó la decisión emitida en audiencia oral celebrada en fecha 18-12-03, no existiendo elemento alguno que lleve a la convicción de quien aquí decide, de que hayan variado los supuestos de hecho y de derecho de dicha decisión, toda vez que lo alegado por el acusado en su escrito de solicitud de extensión de presentaciones, si bien es cierto es apreciado por el Tribunal a los efectos de establecer que la reinserción del mismo a su entorno social se ha producido satisfactoriamente, no es menos cierto que el solo dicho de la acusado no constituye por si solo elemento que demuestre su efectiva incorporación al campo laboral, ya que el mismo no trajo a los autos constancia alguna que certifique que efectivamente se encuentra laboralmente activo, cuestión que a juicio del Tribunal, tampoco implicaría la extensión en cuanto a la peridiocidad de las presentaciones, ya que, como antes hubo de señalarse, se mantiene el criterio que conllevó a la imposición de la medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días, relacionados con la sujeción que este debe tener respecto del procedimiento, y la entidad del delito imputado por el Ministerio Público. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es negar la extensión solicitada, quedando así revisada la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la extensión respecto de la peridiocidad en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta la acusado PEDRO JOSE VERENZUELA, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de 34 años de edad, nacido el 26-11-1969, casado, hijo de Carmen de Verenzuela (v) y Jesús Ulluoa, con Cédula de Identidad N° 10.281.606, y residenciado en Comunidad José Manuel Alvarez, Calle LA Cruz, Casa No. 10-1, Los Teques, Estado Miranda; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 ibidem, por el incumplimiento de la Medida de presentaciones de cada quince (15) días ante este Tribunal de Juicio, sumado a que no han variado los supuestos de hecho y derecho que conllevaron a la imposición de tal medida de aseguramiento procesal.-
Se le impone al acusado la obligación en que está a dar estricto cumplimiento al régimen de presentaciones a los fines de evitar la revocatoria de la medida cautelar de acuerdo a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO