REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de noviembre de 2005.
195° y 146°

CAUSA: 4E-005-05

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

PENADOS: CACERES ENYER JESUS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.758.288, nacido en fecha 27 de noviembre de 1977, de profesión u oficio obrero, y aportó como residencia Barrio ojo de agua, casa s/n, Municipio Baruta-Estado Miranda; ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.108.882, de 22 años de Edad, de profesión u oficio manifestó ser comerciante, y aportó como residencia San Agustín, primera escalera, casa N° 67, al frente del módulo de la policía metropolitana, Caracas-Municipio Libertador, Distrito Metropolitano; y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.128, de 25 años de Edad, de profesión u oficio Carnicero, y manifestó estar residenciado en Barrio ojo de agua, casa s/n, Municipio Baruta-Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO.

DEFENSA: Dr. MANUEL VICENTE DUM, Defensor privado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.458.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de Octubre de 2005, cursante a los folios 07 al 40 de la segunda pieza de la presente causa; mediante la cual condenó a los ciudadanos CACERES ENYER JESUS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.758.288, nacido en fecha 27 de noviembre de 1977, de profesión u oficio obrero, y aportó como residencia Barrio ojo de agua, casa s/n, Municipio Baruta-Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano; ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.947.128, de 25 años de Edad, de profesión u oficio Carnicero, y manifestó estar residenciado en Barrio ojo de agua, casa s/n, Municipio Baruta-Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.108.882, de 22 años de Edad, de profesión u oficio manifestó ser comerciante, y aportó como residencia San Agustín, primera escalera, casa N° 67, al frente del módulo de la policía metropolitana, Caracas-Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, EXONERÁNDOLOS del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN Y EL RESPECTIVO CÓMPUTO, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los tres penados antes identificados, fueron aprehendidos en fecha 29 de Junio de 2005, tal como se evidencia del acta policial, cursante a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de la primera pieza que conforma la presente causa, permaneciendo detenidos ininterrumpidamente hasta el día de hoy once (11) de Noviembre de 2005, por lo que han estado privados de su libertad CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS; y por cuanto los penados CACERES ENYER JESUS Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, que cumplirán el día 29 DE JUNIO DE 2011.Con relación al penado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, que cumplirá el día 29 DE MARZO DE 2012.

SEGUNDO: En el presente caso, no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados, ya que la pena impuesta supera lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A tal efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados podrán optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la gracia del Confinamiento:

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Los penados CACERES ENYER JESUS Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, podrán optar y solicitar cuando hayan estado privados de su libertad por un tiempo igual a UN CUARTO DE LA PENA IMPUESTA; esto es, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que los cumplirán el 29 DE DICIEMBRE DE 2006. Con respecto al penado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, deberá estar privado de libertad UN (01) AÑO OCHO (08) MESES, (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y podrá optar a partir de 08 DE MARZO DE 2007.

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Los penados CACERES ENYER JESUS Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, podrán solicitar cuando hayan cumplido por lo menos UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, privados de libertad, que es DOS (2) AÑOS, que los cumplirán el día 29 DE JUNIO DE 2007. Con relación al penado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, deberá entonces estar privado de libertad por u tiempo igual a DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir, a partir de 29 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Los penados CACERES ENYER JESUS Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, podrán solicitar cuando hayan cumplido por lo menos DOS TERCIOS (2/3) de la pena impuesta, privados de libertad, que será de CUATRO (04) AÑOS, que los cumplirán el 29 DE JUNIO DEL 2009. Con relación al penado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, deberá estar detenido por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pudiendo optar a partir de 29 DE DICIEMBRE DE 2009.

4.- CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, los penados CACERES ENYER JESUS Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, podrán solicitarla, cuando hayan cumplido TRES CUARTOS (3/4) de la pena impuesta privados de libertad, que será de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que los cumplirán el 29 DE DICIEMBRE DE 2013. Con relación al penado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, cuando haya cumplido CINCO (05) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, a partir de 21 DE JULIO DE 2010.

COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: Los penados podrán optar a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, cuando hayan cumplido efectivamente, la mitad de la pena, privados de su libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que los penados antes identificados, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán los penados CACERES ENYER JESUS Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, el 29 DE JUNIO DEL 2011, y el penado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, el día 29 DE MARZO DE 2012, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, para los penados CACERES ENYER JESUS Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, UN (1) AÑO, DOS (02) MESES, Y DOCE (12) DIAS, y para el penado ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, un por un tiempo igual a un (1) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y a los defensores de los penados. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer a los Penados del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política de los Penados.

SEXTO: Remítase copias certificadas del presente auto de ejecución así como de la sentencia definitiva a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes. Así como al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de su incorporación al expediente carcelario de los penados. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA











Exp. N° 4E-005-05
NMB/CVG/lola.-