REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-2906/04
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA
PENADO. TORRES JOVES LUIS ELADIO, venezolano, nacido en Libertad Capacho Edo. Táchira, el 03/02/57, casado, Latonero, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.916, residenciado en Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar Casa N° 4, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES.
DEFENSA PUBLICA: Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA: ÁNGEL BASTARDO.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de una de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena que opta el penado anteriormente identificado, a tal efecto y revisadas como han sido las presentes actuaciones le corresponde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, específicamente, Libertad Condicional; es por lo que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en el expediente sentencia definitivamente firme mediante la cual el penado TORRES JOVES LUIS ELADIO, anteriormente identificado, en fecha 22 de Abril de 2004, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS PRODUCTO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3° ultimo aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual cursa a los folios 175 al 182 de la primera pieza que conforma la presente causa.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 02 al 06 de la Segunda pieza, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2004.
TERCERO: Que se evidencia del folio 103 de la tercera pieza del presente expediente, que el penado TORRES JOVES LUIS ELADIO, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.
CUARTO: Corre inserta al folio 119 de la Tercera Pieza del presente expediente, Constancia emanada de la Junta de Conducta N° 102 de fecha 17 de Noviembre de 2005, de donde se desprende que el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo de su reclusión en el referido centro carcelario y en consecuencia no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.
QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
SEXTO: Cursa a los folios 114 al 118, ambos inclusive, de la Tercera Pieza, Informe Técnico N° 0744 elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba MARIA QUIARO y JUAN CARLOS OLIVARES, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación del Centro de evaluación y Diagnóstico de fecha 09 de Noviembre de 2005”, quienes formularon el siguiente pronóstico: “PRONOSTICO: En el presente caso encontramos que el interno cuenta con elementos personales y ambientales que pueden facilitar su adaptación a un Régimen de Libertad Condicional. El Penado se observa autocrítico, con hábitos laborales, capacidad para someterse a normas y cuenta con una buena base de apoyo familiar. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SÉPTIMO: Cursa a los folios 91 al 93 de la pieza tres del presente expediente, oficio N° 548-5 de fecha 28 de Septiembre de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, donde remite Informe correspondiente a la verificación de la dirección del penado en la esta Ciudad de Los Teques, realizada por alguaciles de esta circunscripción Judicial, donde consta que la dirección de la residencia aportada, es verdadera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado TORRES JOVES LUIS ELADIO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado TORRES JOVES LUIS ELADIO, arriba plenamente, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado TORRES JOVES LUIS ELADIO venezolano, nacido en Libertad Capacho Edo. Táchira, el 03/02/57, casado, Latonero, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.916, residenciado en Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar Casa N° 4, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, por llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe el penado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.
2) Notificar al tribunal de cambio de dirección si fuere el caso.
3) No portar Armas de Fuego ni Armas blancas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, será causal de revocatoria el incumplimiento de las Condiciones aquí establecidas. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión, y se ordena inmediatamente librar las correspondientes boletas de Excarcelación a nombre del penado. notifíquese al Delegado de Prueba y Ofíciese a los organismos correspondientes la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
LA SECRETARIA
EXP N° 1E-2906-04
NMB/CVG/ng