REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de noviembre de 2005.
195° y 146°

CAUSA: 4E-007-05

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: MOTA LUNA MARIO ANTONIO, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.086.269, nacido en fecha 21 de septiembre de 1979, de profesión u oficio obrero, y aportó como residencia Barrio El Trigo, Calle Principal, casa No. 26, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO.

DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial del Estado Miranda.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de Octubre de 2005, cursante a los folios 227 al 124 de la presente causa; mediante la cual condenó a al ciudadano MOTA LUNA MARIO ANTONIO, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.086.269, nacido en fecha 21 de septiembre de 1979, de profesión u oficio obrero, y aportó como residencia Barrio El Trigo, Calle Principal, casa No. 26, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, EXONERÁNDOLO del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN Y EL RESPECTIVO CÓMPUTO, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado antes identificado, fue aprehendido en fecha 12 de Julio de 2005, tal como se evidencia del acta policial, cursante al folio once (22) de la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy veintidós (22) de Noviembre de 2005, por lo que ha estado privado de su libertad CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que cumplirá el día 12 DE JULIO DE 2011.

SEGUNDO: En el presente caso, no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, ya que la pena impuesta supera lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A tal efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la gracia del Confinamiento:

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El penado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, podrá optar y solicitarlo cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a UN CUARTO DE LA PENA IMPUESTA; esto es, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que lo cumplirá el 12 DE ENERO DE 2007.

2).- RÉGIMEN ABIERTO: El penado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, podrá solicitarlo cuando haya cumplido por lo menos UN TERCIO (1/3) DE LA PENA IMPUESTA, privado de libertad, esto es ,DOS (2) AÑOS, que lo cumplirá el día 12 DE JULIO DE 2007.

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: El penado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, podrá solicitarla cuando haya cumplido por lo menos DOS TERCIOS (2/3) DE LA PENA IMPUESTA, privado de libertad, esto es, CUATRO (04) AÑOS, que lo cumplirá el 12 DE JULIO DEL 2009.

4.- CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, el penado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, podrá solicitarlo cuando haya cumplido TRES CUARTOS (3/4) de la pena impuesta privado de libertad, que será de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que lo cumplirá el 12 DE ENERO DE 2010.

COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: El penado podrá optar a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, cuando haya cumplido efectivamente, la mitad de la pena privado de su libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el penado antes identificado debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el penado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, el día 12 DE JULIO DEL 2011, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, para el penado MOTA LUNA MARIO ANTONIO, es decir, de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y a la defensora del penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado.

SEXTO: Remítase copias certificadas del presente auto de ejecución así como de la sentencia definitiva a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento de la misma y que sea agregada al registro correspondiente. Así como al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de su incorporación al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VENTO GARCIA








Exp. N° 4E-007-05
NMB/CVG/lola.-