REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Noviembre de 2005.


CAUSA: 1E-2820/03

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO.

PENADO: HUERTAS NIEVES GIOVANNI ENMANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Edo. Miranda, nacido en fecha 10-09-79, de 26 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Ortulio Huertas y Olga Nieves, titular de la cédula de identidad N° 14-674.588 y residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, Escalera Divino Niño, casa N° 45 Sector Maria Auxiliadora, subiendo por la escalera la maracucha, detrás de la bodega de la señora Yanet, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

DEFENSA: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA Defensora Pública, Adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA: ÁNGEL RAFAEL BASTARDO.

VÍCTIMA: JOSE FORTUNATO SÁNCHEZ DUQUE Y GALINDO RADA GIOVANNI.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2005, cursante a los folios 156 al 160 de la Segunda (II) Pieza del presente expediente; el penado HUERTAS NIEVES GIOVANNI ENMANUEL antes identificado, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; RÉGIMEN ABIERTO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 27 al 40, de la Segunda (II) Pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 24 de Abril de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano HUERTAS NIEVES GIOVANNI ENMANUEL Titular de la Cédula de Identidad N° 14.674.588, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal derogado, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FORTUNATO SÁNCHEZ DUQUE y GALINDO RADA GIOVANNI.
SEGUNDO: Cursa al folio 87 de la Tercera (III) pieza del presente expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, de que el penado HUERTAS NIEVES GIOVANNI ENMANUEL ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

TERCERO: Corre inserta al folio 44 de la Tercera Pieza del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta N° 23 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, quien reunida en fecha 29 de Septiembre de 2005, refiere que el penado HUERTAS NIEVES GIOVANNI ENMANUEL antes identificado, durante desde su ingreso a ese centro carcelario ha observado BUENA CONDUCTA, no señalando que haya alguna falta o delito durante el tiempo de su reclusión.

CUARTO: Consta a los folios 78 al 81 de la Tercera (III) pieza Informe suscrito por Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende que la dirección aportada por el penado en el expediente fué debidamente verificada, señalando que si reside en esa dirección.

SEXTO: Consta al folio 36 de la Tercera Pieza informe suscrito por Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende que la oferta de trabajo expedida por el ciudadano ALAN BELGRAVE titular de la cédula de identidad N° V-6.875.535, es correcta.

SÉPTIMO: Asimismo, no consta en autos que al referido penado le haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

OCTAVO: Cursa a los folios 71 al 75, ambos inclusive, de la Tercera pieza, Informe Técnico N° 0649/05, de fecha 19 de Octubre de 2005, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico Caracas, suscrito por las Licenciadas: IRMA ASCANIO y RAQUEL PINTO, en su carácter de Delegados de Prueba; quienes al realizar su pronóstico formularon lo siguiente: “…El equipo técnico evaluador emite opinión favorable dado que el interno reúne condiciones para optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, basado en los elementos siguientes. Es primario ante sentencia condenatoria. Tiene disposición hacia el trabajo. Cuenta con el apoyo adecuado de la progenitora. La conducta futura a mostrar se ajusta a las exigencia del Régimen Abierto…”, razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “… Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE en el otorgamiento de la medida solicitada."

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado HUERTAS NIEVES GIOVANNI ENMANUEL , antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado HUERTAS NIEVES GIOVANNI ENMANUEL Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.674.588, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la RÉGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, al penado HUERTAS NIEVES GIOVANNI ENMANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques Edo. Miranda, nacido en fecha 10-09-79, de 26 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Ortulio Huertas y Olga Nieves, titular de la cédula de identidad N° 14-674.588 y residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, Escalera Divino Niño, casa N° 45 Sector Maria Auxiliadora, subiendo por la escalera la maracucha, detrás de la bodega de la señora Yanet, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo de conformidad a los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado HUERTAS NIEVES GIOVANNI ENMANUEL dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare 1, en el Estado Miranda, con la obligatoriedad de notificar al penado que deberá presentarse ante este tribunal el día siguiente hábil luego de haber sido puesto en libertad, a fin de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional Región Capital, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario, que este ubicado en la zona circunvecina a este Estado, en el cual residirá y anéxese al mismo copia certificada de la presente decisión, así como de la Sentencia Condenatoria, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. NATTY MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA






NMB/CVG/ng
N° 1E-2820-03