REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 01 Noviembre de 2005
195 y 146
CAUSA: 3E- 006-05
JUEZ: DRA. ANA CATALINA PALOMO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. EDUARDO SANCHEZ
PENADO: VERENZUELA JOSE ENRIQUE, quien es venezolano, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.937.
DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAR.
FISCAL DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO.
Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado VERENZUELA JOSE ENRIQUE, quien es venezolano, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.937. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 27-09-2005, el ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, quien es venezolano, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.937, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° en relación con el 80 del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, , así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Este Tribunal a los fines de la ejecución y practica del computo de la sentencia condenatoria examina su competencia
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde resulto condenado el ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, quien es venezolano, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.937, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° en relación con el 80 del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, , así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Y por cuanto es necesario practicar el cómputo de la pena, se procede a plasmar lo que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal Quinto en funciones de Control, imponiéndoles la sanción respectiva por encontrarlos culpable en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado VERENZUELA JOSE ENRIQUE, quien es venezolano, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.937.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado VERENZUELA JOSE ENRIQUE, quien es venezolano, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.937, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° en relación con el 80 del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, , así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; y por cuanto el penado fue detenido por primera vez el 17-04-04 hasta el 09-11-04 es decir que estuvo detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y por segunda vez desde el 07-12-04 hasta el día de hoy 01-11-2005 tiene cumplido DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo que hace un total de tiempo cumplido de la pena que le fue impuesta de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 15-02-2008.Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente, el ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, quien es venezolano, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.937, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISION
El artículo 16 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la pena de prisión:
1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, es decir el 15-02-2008.
2.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS el cual ya operó.
b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, el cual ya operó.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES , y los cumplirá en fecha 15-11-2006.
e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que los cumplirá en fecha 07-03-2007.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EJECUTADA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, quien es venezolano, Natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.937, y así mismo declara establecido el cómputo de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal. y a los efectos del otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como también solicitar información sobre los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y su Defensora; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, a la Coordinación de Tratamiento No Institucional a fin de que practique los exámenes correspondientes y agréguese al oficio copia de la sentencia y de la presente decisión.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ANA CATALINA PALOMO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Act. 3E-006-05
ACPH.-