REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Noviembre de 2005
195 y 146

CAUSA: 2E-3020-05

JUEZ: DRA. ANA CATALINA PALOMO HERNANDEZ.

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: GONZALEZ ROMERO RONNY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.989.

DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ

FISCAL DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado GONZALEZ ROMERO RONNY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.989, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado en fecha 18 de Enero de 2005 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la situación actual de la causa, se pasa a examinar la competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado GONZALEZ ROMERO RONNY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.989, fue condenado en fecha 18 de Enero de 2005 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal.
De las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 08 de Noviembre de 2005 éste Tribunal recibió oficio S/N emanado del Registro Civil de San Juan de los Morros, donde remite Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, Identificado con la Cédula de Identidad N° 13.232.989. De conformidad con el artículo 103 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”

Es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución declara su extinción, así como también las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal que le había sido impuesta al ciudadano RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, Identificado con la Cédula de Identidad N° 13.232.989. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: extinguidas tanto la pena principal como las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, al ciudadano GONZALEZ ROMERO RONNY, titular de la cédula de identidad N° 13.232.989; todo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Se ordena librar los oficios respectivos.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Librese los correspondientes oficios.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ANA CATALINA PALOMO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS


Act. 2E-3020-05
ACPH/