REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Noviembre de 2005.


CAUSA: 2E-3023-05

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: JULIO CESAR NAVARRO SOJO, venezolano, Natural de Los Teques, Estado Civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.600.965, domiciliado Los Teques, 23 de Enero, Zona A, al lado del Internado del Reten de Hombres Primera Escalera, Casa S/N.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. SOR ESTHER BAZAN.

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO


El ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO, venezolano, Natural de Los Teques, Estado Civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.600.965, domiciliado Los Teques, 23 de Enero, Zona A, al lado del Internado del Reten de Hombres Primera Escalera, Casa S/N, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2, de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 eiusdem.

En fecha 21 de Abril de 2005, este Tribunal Segundo de Ejecución, ejecutó la referida sentencia y practicó computo de la pena, donde se estableció que el ciudadano NAVARRO SOJO JULIO CESAR, en ningún momento estuvo detenido y por cuanto fue condenado a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, se ordenó la practica de los exámenes psicosociales a fin del cumplimiento de la pena.

En fecha 01-11-2005, se recibieron los resultados de las evaluaciones practicadas al penado, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.


Al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.600.965, le fue practicado examen psicosocial en fecha 19-10--2005, dicha evaluación fue recibida por ante este Tribunal en fecha 01-11-2005, en la cual se puede observar en la parte referente al pronostico lo siguiente: “ Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el Equipo Técnico se emite opinión Favorable a la medida solicitada, ya que el penado cumple con los requisitos exigidos, los cuales se mencionan:

- Apoyo social aceptable.
- Capacidad de autocrítica ante el delito.
- Capacidad para solucionar conflicto y postergación de gratificación.
- Tolerancia a la frustración.
- Estabilidad y hábitos laborales.
- Aceptación y comprensión de normas.
Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones
señala: “ Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”

Señalamos anteriormente que al penado, le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue FAVORABLE, y por cuanto consta en autos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal le otorga a ciudadano JULIO CESAR NAVARRO SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.600.965, la formula de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, le fija un plazo de régimen de prueba por Un (01) año y Diez (10) meses, tiempo este durante el cual deberá presentarse ante el delegado de prueba que le designe la Coordinación de Tratamiento No Institucional y estar sometido a: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses; y presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A JULIO CESAR NAVARRO SOJO, venezolano, Natural de Los Teques, Estado Civil: Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.600.965, domiciliado Los Teques, 23 de Enero, Zona A, al lado del Internado del Reten de Hombres Primera Escalera, Casa S/N. Y se le fija un plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba que se le asigne, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la defensa, Ofíciese a los organismos correspondientes, cítese al penado. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ANA CATALINA PALOMO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS





Act. 2E-3023-05
ACPH/