REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 08 de Noviembre de 2005
195 y 146
CAUSA: 3E- 008-05
JUEZ: DRA. ANA CATALINA PALOMO HERNADEZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
PENADOS: NUÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.185, Natural de Caracas, soltero, residenciado en el Sector La Cruz, Calle Principal, Casa N° 35, donde ésta el Colegio Universitario de Los Teques, Frente al Hospital Victorino Santaella y NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.370.415, Natural de Caracas, soltero, residenciado en Carretera Vieja Caracas – Los Teques, Barrio Ayacucho, Casa s/n, frente a la construcción del metro, cien metro después de INAM.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.
FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO.
Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar la formula alternativa de cumplimiento de pena para los penados NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSE Y NUÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.370.415 y V-15.713.185 respectivamente. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 31-10-2005, los ciudadanos NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSE Y NUÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.370.415 y V-15.713.185 respectivamente, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por encontrarlos culpables en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte, del Código Penal, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, y estando firme dicha sentencia se hace necesario ejecutarla, lo cual se hará una vez examinada la competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde quedaron condenados los ciudadanos NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSE Y NUÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.370.415 y V-15.713.185 respectivamente, quienes fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Y ejecutada la sentencia se procede a practicar el cómputo, señalando lo expuesto por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, los penados fueron condenados por el Tribunal de Control N° 3, imponiéndole la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que los penados NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSE Y NUÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.370.415 y V-15.713.185 respectivamente, se les privó de su libertad en fecha 07-09-2005 permaneciendo en ésta condición hasta el día de hoy 08-11-2005, lo cual implica que de la pena impuesta han cumplido, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Hemos dicho anteriormente que los ciudadanos, hoy penados NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSE Y NUÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.370.415 y V-15.713.185 respectivamente, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto los penados fueron detenido por primera vez el 07-09-2005 permaneciendo en ésta condición hasta el día de hoy 08-11-2005, lo cual implica que de la pena impuesta ha cumplido, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales cumplirán en fecha 07-09-2007; y en virtud de ello, a los efectos de determinar la forma de cumplimiento de pena, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, y del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN PENA contemplada en el artículo 494 ejusdem, se ordena la practica de los exámenes Psico-Sociales, así como también solicitar información sobre los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los penados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos NAVARRO SANCHEZ EIRAN JOSE Y NUÑEZ MANRRIQUE PEDRO GIOVANNY, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.370.415 y V-15.713.185 respectivamente, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, y así mismo a los fines previsto en los artículos 482 y 494, ordena la practica de los exámenes psicosociales.
Diarícese, Notifíquese, Publíquese, Librese boleta de traslado y ofíciese a los Organismos correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ANA CATALINA PALOMO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Act. 3E-008-05
ACPH.-