REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 01 de Noviembre de 2005

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del condenado FARRERA HERRERA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad No V-15.713.479, en virtud del informe enviado a este Despacho por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Mendez Urosa, y a tal efecto para decidir se Observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas, por tal motivo, se plasma su contenido de la siguiente forma:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

De las transcripciones anteriormente plasmadas en este auto, se desprende el grado de competencia de quien suscribe, así pues se procede de seguida a determinar la procedencia o no de la medida requerida, con la celeridad que la justicia requiere.

Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”


HISTORICO

En fecha 16/05/02 el penado FARRERA HERRERA JONATHAN, fue condenado por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, imponiéndosele la sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal. (folios 137 al 144 Pieza I)
Al folio 37 de la Pieza II cursa antecedentes penales del condenado, donde del texto de la comunicación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia se lee que el mismo no tiene condenas anteriores.
En fecha 17 de Febrero de 2004 este Despacho acuerda la libertad anticipada del penado, y en consecuencia la medida alternativa Destino a Establecimiento Abierto. (folios 148 al 163 Pieza III)
En fecha 01/03/04 participan el ingreso del penado favorecido al Centro de Tratamiento Comunitario. (folio 197 Pieza III)
Al folio 47 de la Pieza IV cursa evaluación diagnóstica del penado, de donde se desprende el cumplimiento y disciplina del sometido a la medida.
A los folios 99 al 106 de la Pieza IV cursa decisión de fecha 26 de Agosto de 2004, emitida por este Tribunal donde se otorga permiso al penado para pernoctar en su residencia los fines de semana, hecho est0e basado en su progresividad y buena conducta.
En fecha 01 de Febrero de 2005 es emitido fallo por este Tribunal donde se redime la pena al condenado reconociéndosele un lapso de DOS (02) MESES, VENTISIETE (27) DIAS Y CUATRO (04) HORAS ( folios 32 al 41 Pieza V)
Cursa en autos informe de diagnostico de fecha 28/02/05 del Centro de Tratamiento Comunitario donde el resultado de este es favorable a las condiciones de un beneficio de tal naturaleza. (folios 53 al 55 Pieza V)
En fecha 04 de Marzo de 2005 es elaborado nuevo cómputo de pena, originado por el tiempo reconocido en la redención a su favor. (folios 56 al 62 Pieza V)
En fecha 15 de Julio del presente año, es elaborado informe de período conductual del penado, de donde se lee el cabal cumplimiento en las obligaciones, donde se establece como puntos trascendentales la adaptabilidad y la disciplina. (folios 198 al 199 Pieza V)
Por último al folio 10 de la Pieza VI, cursa informe diagnóstico del penado a los fines del trámite de la Libertad condicional, de donde se aprecia la unicidad en el criterio. (folios 11 al 14)

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

Se evidencia de autos, que el penado FARRERA HERRERA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad No V-15.713.479 le fue concedido el beneficio de pre-libertad Régimen Abierto; así mismo, consta en las actuaciones que del Auto de Ejecución emitido por este Despacho en fecha 04 de Marzo de 2.005, al penado le procede el beneficio de Libertad Condicional, el día 07/11/05. Así las cosas, es menester señalar que la evolución dentro del esquema de cumplimiento alternativo a la pena, presupone la progresividad del sentenciado favorecido en cada beneficio acordado, originando derechos a su favor, al igual de servir para ir demostrando espíritu de verdadero avance y compromiso con el estado, que le da oportunidad de ir cumpliendo su sanción bajo un esquema supervisado y controlado. Es de gran importancia la evolución dentro de este sistema, que hace al Juez de Ejecución permanecer atento al cumplimiento de cada beneficio, tramitando todo lo preciso para que el penado permanezca sometido a la sanción y posterior culminación en su condición de reo; sin embargo, vale analizar algunos de los supuestos requeridos, para determinar la procedencia o no del aludido beneficio procesal, atinentes a preceptos jurídicos legales.
En este sentido el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

La norma constitucional transcrita, es cónsona al régimen progresivo en materia penitenciaria, los cuales en armonía están expresamente reconocidos en los artículos 7 y 61 de la Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir culminando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada una de ellas un grado de restricción de libertad permitiendo la aproximación a la libertad plena; por ello no abunda en contenido trascribirlos de la siguiente forma:

Artículo 7: “ Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley (…)”

Artículo 61: “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar(…)”

Enunciar los artículos precedentes, hace incluir lo que al referido beneficio establece nuestro Código Orgánico Procesal, y en tal sentido:

“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta(…)El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta(…)La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta(…)Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta”. (Subrayado y Resaltado del Decisor)

Solo queda entonces, analizar uno a uno, los supuestos acumulativos que dispone el artículo precedente, por lo que es innegable que el penado cumple con haber satisfecho las dos terceras partes de la sanción. En este punto en particular, quiere el decisor señalar, que si bien a la fecha de la presente decisión al día de hoy comporta que faltan apenas seis días para tramitar el aludido beneficio, no es menos cierto, que en la práctica no se consigue la exactitud de constar en el asunto los referidos informes de evaluación, al momento de fenecer el lapso de ley. Por ello, la progresividad y celeridad debe ser el puntal a seguir en todos los casos, más y cuando favorece a una persona que hasta el momento ha demostrado adaptarse a los parámetros impuestos, lo que hace conseguir a su favor el pronunciamiento respectivo respetándole en su condición de sujeto de derecho. Y ASI SE DECIDE.
Como sustento a lo expuesto precedentemente, vale señalar lo que establecen los artículos 22 y 26 Constitucionales:

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y Resaltado por el Tribunal)
De tal forma, que aún y cuando faltarían seis días para fenecer el referido lapso, ello no impide existiendo en autos todos los requisitos reglamentarios para tramitar, y en su caso, acordar el beneficio alternativo que hoy nos ocupa, por ello en lo sucesivo se estudiará si el penado cumple con los demás incisos necesarios para ser merecedor de la tan aludida disposición legal. Y ASI SE DECIDE.
A la Procedencia o no de la medida hay que añadirle, la no existencia de antecedentes penales, y esto existe tangiblemente en el asunto al folio 37 de la Pieza II, por lo que este requisito se cumple a cabalidad.
Exige igualmente el legislador, que no haya cometido otra falta durante su tiempo de reclusión, lo cual en el caso planteado es evidente, ya que no existe conocimiento de otra causa, o sentencia contra el penado, la que pudo generar la acumulación de sentencias, y en fin, trato distinto al actual, Por último, es menester señalar que el penado se encuentra bajo Régimen Abierto y del estudio de los informes suministrados no se infiere falta alguna, donde la armonía de los mismos presuponen con la medida alternativa buena conducta, por lo que también se cumplen con los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 501 Orgánico. Y ASI SE DECIDE.
La existencia de pronóstico favorable que determine el comportamiento futuro del penado, al efecto, cursa Informe relativo a la evolución del caso, por ello se incluye en esta motiva:

- “… DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO: …Su conducta trasgresora es producto de un manejo impulsivo ante contingencias que no pudo manejar adecuadamente, producto de la influencia de sustancias etílicas. En el presente caso se percibe intimidado, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares (…) PRONOSTICO: El equipo Técnico estable opinión favorable tomando en cuenta los siguientes elementos: disposición laboral, apoyo familiar comprometido con su proceso de reinserción social, sentido de pertenencia, cumplimiento de las exigencias del Establecimiento Abierto, aprendizaje positivo de la experiencia. Además muestra disposición firme al cambio conductual(…) CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”

Las opiniones cursantes en el informe anterior son a modo de ver de quien decide, de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que queda ilusoria para la reinserción efectiva del penado a la sociedad, que clama ciudadanía y convivencia, ya que en definitiva, lo que se busca es proteger al penado de una sociedad.
Finalmente, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 507 Orgánico cabe destacar, que el penado ha estado ininterrumpidamente en el Sector La Cruz, Parte Alta, al final de la redoma, Casa No 5-3 de color blanco, Los Teques Estado Miranda, dirección esta suministrada desde el mismo momento en que fue acordada el Beneficio alternativo Régimen Abierto o Destino a Establecimiento Abierto, sitio igualmente, donde se le autorizó su permanencia los fines de semana, al igual que haberlo suministrado el día de hoy por acta ante este Tribunal, por ello se establece como sitio de residencia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano FARRERA HERRERA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad No V-15.713.479; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la sanción; es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) DÍAS; contados a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Mantenerse activo en el área laboral, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, la constancia de trabajo correspondiente.
2- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días.
4- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado FARRERA HERRERA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad No V-15.713.479; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el penado FARRERA HERRERA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad No V-15.713.479, deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DÍAS; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, informando el contenido de la presente decisión y remitiendo anexo boleta de citación a nombre del penado a fin de imponerlo de las condiciones establecidas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

ABG FRANCISCO RUIZ MAJANO

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

ASUNTO 4E2720/02
S/J/T/F.R.M.