REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 02 de Noviembre de 2005
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto , a favor del condenado BLANCO PEREZ YARO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad No V-16.368.948, en virtud del informe enviado a este Despacho por el Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y de Justicia, y a tal efecto para decidir se Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas, por tal motivo, se plasma su contenido de la siguiente forma:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
De las transcripciones anteriormente plasmadas en este auto, se desprende el grado de competencia de quien suscribe, así pues se procede de seguida a determinar la procedencia o no de la medida requerida, con la celeridad que la justicia requiere.
Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”
HISTORICO
En fecha 14/01/05 se dictó sentencia contra el penado BLANCO PEREZ YARO JAVIER, imponiéndosele la sanción de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 único aparte y el artículo 87 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 187 al 206 Pieza II)
En fecha 16/02/05 es practica computo de pena al referido condenado , folios 42 al 49 Pieza III
Cursa en el asunto constancia de buena conducta expedida por el penal folio 169 Pieza III.
En fecha 28/03/05 se practica nuevo cómputo de pena a favor del referido sentenciado, folios 189 al 196 Pieza III.
En fecha 27/04/05 es realizado nuevo cómputo de pena el cual cursa en el asunto de los folios 58 al 65 Pieza IV.
Cursa en la causa Antecedentes penales del condenado, de donde se aprecia que el mimo no tiene condenas por delitos anteriores. Folio 123 Pieza IV.
En fecha 09/04/05 es verificada la dirección suministrada por el penado por el Alguacilazgo (folio 146 Pieza IV) la cual es ratificada en fecha 02/11/05 ante el Juez de Ejecución por el mismo penado (folio 142 Pieza V)
Al folio 195 de la Pieza V cursa informe desfavorable del penado, quien pretendía el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 22/06/05 es emitido pronunciamiento por este Tribunal en donde niega el aludido beneficio por carecer de los requisitos indispensables para ello. (folio 02 al 06 Pieza V)
Cursa en el asunto constancia resiente de conducta a favor del penado de fecha 01/09/05. (folio 104 Pieza V)
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
Se evidencia de autos, que el penado BLANCO PEREZ YARO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad No V-16.368.948 le nace el derecho al beneficio estudiado en fecha 24 de Junio de 2.005, todo ello de la certitud del cómputo de pena cursante a los folios 58 al 65 Pieza IV. Así las cosas, es menester señalar que la evolución dentro del esquema de cumplimiento alternativo a la pena, presupone la progresividad del sentenciado favorecido en cada beneficio acordado, originando derechos a su favor, al igual de servir para ir demostrando espíritu de verdadero avance y compromiso con el estado, que le da oportunidad de ir cumpliendo su sanción bajo un esquema supervisado y controlado. Es de gran importancia la evolución dentro de este sistema, que hace al Juez de Ejecución permanecer atento al cumplimiento de cada beneficio, tramitando todo lo preciso para que el penado permanezca sometido a la sanción y posterior culminación en su condición de reo; sin embargo, vale analizar algunos de los supuestos requeridos, para determinar la procedencia o no del aludido beneficio procesal, atinentes a preceptos jurídicos legales.
En este sentido el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
La norma constitucional transcrita, es cónsona al régimen progresivo en materia penitenciaria, los cuales en armonía están expresamente reconocidos en los artículos 7 y 61 de la Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir culminando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada una de ellas un grado de restricción de libertad permitiendo la aproximación a la libertad plena; por ello no abunda en contenido trascribirlos de la siguiente forma:
Artículo 7: “ Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley (…)”
Artículo 61: “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar(…)”
Enunciar los artículos precedentes, hace incluir lo que al referido beneficio establece nuestro Código Orgánico Procesal, y en tal sentido:
“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta(…)El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta(…)La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta(…)Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta”. (Subrayado y Resaltado del Decisor)
por último, y en este sentido el artículo 507 prevé:
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal. (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Solo queda entonces, analizar uno a uno, los supuestos acumulativos que dispone los artículos precedentes, por lo que es innegable que el penado cumple con haber satisfecho un tercio de la sanción. Por ello, la progresividad y celeridad debe ser el puntal a seguir en todos los casos, lo que hace conseguir a su favor el pronunciamiento respectivo respetándole en su condición de sujeto de derecho. Y ASI SE DECIDE.
A la Procedencia o no de la medida hay que añadirle, la no existencia de antecedentes penales, y esto existe tangiblemente en el asunto al folio 123 de la Pieza IV, por lo que este requisito se cumple a cabalidad.
Exige igualmente el legislador, que no haya cometido otra falta durante su tiempo de reclusión, lo cual en el caso planteado es evidente, ya que no existe conocimiento de otra causa, o sentencia contra el penado, la que pudo generar la acumulación de penas, y en fin, trato distinto al actual, Por último, es menester señalar que el penado tiene a su apoyo las respectivas constancias de conducta todas ellas cursantes en el asunto a los folios 169 Pieza III y 104 Pieza V por esto no se infiere falta alguna, por lo que también se cumplen con los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 501 Orgánico. Y ASI SE DECIDE.
La existencia de pronóstico favorable que determine el comportamiento futuro del penado, al efecto, cursa Informe relativo a la evolución del caso, por ello se incluye en esta motiva:
- “… DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO: …El estudio psicosocial efectuado al presente caso nos permite identificar algunos factores que facilitaron la ejecución del delito. En este sentido podemos mencionar la asociación con personas de conducta irregular, la presión grupal e inmadures(…) El interno se muestra reflexivo, expresa haber aprendido de la experiencia y se observa intimidado ante la situación de cautiverio como evento aversivo. (…) PRONOSTICO: El presente caso cuenta con elementos personales y ambientales que pueden facilitar su adaptación a sistema de establecimiento abierto. El penado cuenta con apoyo familiar, autocrítica, respeto a las normas, adecuada evaluación institucional y proyecto extramuros viable (…) CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”
Las opiniones cursantes en el informe anterior son a modo de ver de quien decide, de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que queda ilusoria para la reinserción efectiva del penado a la sociedad, que clama ciudadanía y convivencia, ya que en definitiva, lo que se busca es proteger al penado de una sociedad.
Finalmente, para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 507 Orgánico cabe destacar, que el penado ha suministrado la misma dirección que señaló en el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así mimo, ratificado el día de hoy en el acta que al efecto se levantó en el Internado Judicial Penal de Los Teques cursante al folio 142 Pieza V, siendo esta Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 5, piso No 04, Apartamento No 02 Los Teques Estado Miranda, por ello se establece como sitio de residencia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado BLANCO PEREZ YARO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad No V-16.368.948; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; donde deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Mantenerse activo en el área laboral, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, la constancia de trabajo correspondiente.
2- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
3- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días.
4- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado BLANCO PEREZ YARO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad No V-16.368.948; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; donde deberá cumplir con las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal explicadas en el texto de esta de la motiva.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en el presente fallo, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 511 del instrumento adjetivo penal.
Líbrese oficio a la Coordinación Región Central, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, una vez que notificado el penado de la presente decisión, a objeto de determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y posibilidades ciertas de colocación laboral del probacionario.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
ABG FRANCISCO RUIZ MAJANO
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
ASUNTO 4E3004/05
S/J/T/F.R.M.