REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 02 de Noviembre de 2005
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor del condenado CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, titular de la Cédula de Identidad No V-18.738.720, en virtud del informe enviado a este Despacho por la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Interior y de Justicia, y a tal efecto para decidir se Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas, por tal motivo, se plasma su contenido de la siguiente forma:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
De las transcripciones anteriormente plasmadas en este auto, se desprende el grado de competencia de quien suscribe, así pues se procede de seguida a determinar la procedencia o no de la medida requerida, con la celeridad que la justicia requiere.
Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
Se evidencia del cómputo cursante en el asunto de los folios 2 al 9 de la Segunda Pieza, que al penado CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, titular de la Cédula de Identidad No V-18.738.720 se haría acreedor del beneficio al cual esta optando según informe de evaluación del día 08/12/05. Así las cosas, es menester señalar que la evolución dentro del esquema de cumplimiento alternativo a la pena, presupone la progresividad del sentenciado favorecido en cada beneficio acordado, originando derechos a su favor, al igual de servir para ir demostrando espíritu de verdadero avance y compromiso con el estado, que le da oportunidad de ir cumpliendo su sanción bajo un esquema supervisado y controlado. Es de gran importancia la evolución dentro de este sistema, que hace al Juez de Ejecución permanecer atento al cumplimiento de cada beneficio, tramitando todo lo preciso para que el penado permanezca sometido a la sanción y posterior culminación en su condición de reo; sin embargo, a ello debe incluirse lo que establece el principio de preclusión procesal, es decir, aquel que señala la oportunidad para que nazcan los derechos de las partes, así como el momento exacto para ejercer recursos y su procedencia.
Así lo dictaminó Nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando al referido efecto de los actos procesales señaló:
“En tal sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)
Al fallo anterior valdría incluirle, que los lapsos procesales son espacios de tiempo ordenadores en si en los actos jurídicos, donde el enlace de ellos entre sí presuponen actos subsiguientes, y más aún, cuando se trata de medidas alternativas al cumplimento de la pena, es decir, el cumplimiento paulatino de una sanción, que comporta sitio en el tiempo para hacerse merecedor de derechos y asumir obligaciones, de igual forma, habría que decir que en materia procesal, tan extemporáneo es el acto que se efectúa un día antes, como el que se realiza un día después. La seguridad jurídica radica en esa armonía no sujeta a ser modificada por los particulares, dando piso jurídico y sustento a un verdadero estado de derecho por existir normas establecidas.
El beneficio procesal que nos ocupa comporta, estar ligadamente a lo que establece la norma, por ello nuestro Código Orgánico Procesal preceptúa:
“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta(…)El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta(…)La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta(…)Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta”. (Subrayado y Resaltado del Decisor)
Es innegable que tiene que transcurrir el lapso de tiempo para nacer el derecho, es decir cumplir con las dos terceras partes de la sanción, lo cual hasta el momento no se cumple, distanciando de muchos días para ello, por lo que analizar los demás requisitos impretermitibles a la consecución del aludido beneficio es inoficioso, no obstante sin descartar el informe que lo haría merecedor en un futuro de la libertad anticipada. Por ello, la progresividad y celeridad debe ser el puntal a seguir en todos los casos, más y cuando favorece a una persona que hasta el momento ha demostrado adaptarse a los parámetros impuestos, lo que hace conseguir a su favor diligenciar todo lo necesario para llegado el momento se estudie la medida en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
Como sustento a esa dinámica procesal que debe existir, se aprecia que en autos existe certificación de antecedentes penales, sin embargo, no cursa constancia de buena conducta de fecha reciente, así como manifestación del penado en lo relativo a su lugar de residencia, todo ello en cumplimiento a lo pautado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto SE ORDENA: Solicitar al Director del Penal lo que implica su comportamiento en dicho centro carcelario, así como ORDENAR IGUALMENTE su traslado para que informe sobre el lugar que establecerá como residencia, todo ello en aras de las verificaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Inferir en el presente caso que la decisión a fallar es la improcedencia de la medida de pre-libertad a favor del penado por los momentos, por carecer del sustento jurídico para ello, es adecuarse a la realidad procesal de su causa, en tal sentido este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, hasta tanto se consume con el lapso de tiempo fijado en el cómputo de pena, siendo esta fecha el día 08/12/05, período en el cual cumplirá las dos terceras partes de la sanción, todo ello en estricto acatamiento de los artículos 501 y 507 Orgánico. Y ASI SE DICTAMINA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, titular de la Cédula de Identidad No V-18.738.720; hasta tanto se consume con el lapso de tiempo fijado en el cómputo de pena, siendo esta fecha el día 08/12/05, período en el cual cumplirá las dos terceras partes de la sanción, todo ello en estricto acatamiento de los artículos 501 y 507 Orgánico;
SEGUNDO: SE ORDENA Requerir al Director del Penal lo que implica su comportamiento en dicho centro carcelario (Constancia de Conducta)
TERCERO: SE ORDENA IGUALMENTE su traslado para que informe sobre el lugar que establecerá como residencia, todo ello en aras de las verificaciones correspondientes. CUMPLASE.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. C
Ofíciese al Directo del Penal, requiriendo Constancia de onducta
Expídase el correspondiente traslado para dar cumplimiento al artículo 507 Orgánico.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
ABG FRANCISCO RUIZ MAJANO
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
ASUNTO 4E3015/05
S/J/T/F.R.M.