REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 12 de Noviembre de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodriguez
ADOLESCENTE: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Principe
SECRETARIO: Dra. Vianney Bonilla.



En fecha 12 de Noviembre de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

En fecha 12 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día12 de Noviembre de 2005 a las 03:00 p.m.


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: ““El adolescente: D PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Miranda, fue aprehendido el día de hoy doce (12) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 01:00 horas de la madrugada, por los funcionarios Adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mientras realizábamos un operativo un patrullaje en el sector el Vigía específicamente por el puente del vigía, cuando de pronto fuimos abordados por un ciudadano identificado como, GONZALES HERNANDEZ YTALO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 14.059.154, de 28 años de edad, el mismo manifestó que había sido despojado de su vehículo moto y su dinero por la fuerza física por (03) tres ciudadanos en la entrada del callejón San Rafael del sector antes mencionado mientras que uno forcejeaba los otros dos se llevaba el vehículo moto, motivo por el cuál procedimos a entrar en dicho callejón, cuando recorrimos a pie varios metros, avistamos a (3) tres ciudadanos que guardaban un vehículo moto en la parte interna de una vivienda, y el ciudadano agraviado nos manifestó que ese era su vehículo moto que le habían despojado, motivo por la cual procedimos a dar la voz de alto y los mismo al percatarse de la Comisión Policial terminaron de ingresar la moto, penetrando a la misma logrando la retención de los ciudadanos: MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.742.329, dicho ciudadano fue el que despojo la moto a la fuerza física, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION ,dicho adolescente fue el que se llevo la moto. El vehículo moto recuperado con las siguientes características; marca Yamaha, modelo 135-RXZ, de color anaranjada, serial de cuadro: 55J00397, y serial de motor 55J00457. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar, se encuentran explanadas en las actas policiales las cuales anexo al presente escrito. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , le sea impuesta una de las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (literales “G, C , D Y F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la presentación de dos o más fiadores idóneos, presentaciones periódica ante este Tribunal y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda y prohibición de acercase a las victimas a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente: C PROHIBIDA SU IDENTIFICACION como uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo de Vehículo Automotor), conforme a lo previsto en el Artículo 5 de La Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotores, es todo”.


II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La defensa a los fines de continuar con la investigación iniciada en contra de mi defendido, se opone a la solicitud fiscal de imponer la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido me adhiero a la solicitud fiscal de imponer a al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Especial, en virtud de lo cual solicito la libertad inmediata de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 548 ejusdem es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodriguez relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente, le permiten a este juzgador presumir que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, anteriormente, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo de Vehículo Automotor), conforme a lo previsto en el Artículo 5 de La Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotores, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo de Vehículo Automotor), conforme a lo previsto en el Artículo 5 de La Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotores,, , y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 Literales“ G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que SEPARADAMENTE devenguen el equivalente a TREINTAA (30) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano NESTOR DANIEL QUINTERO y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial
Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar lo solicitado en cuanto a las medidas cautelares a imponer, y a tal efecto se le impone al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que SEPARADAMENTE devenguen el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano NESTOR DANIEL QUINTERO y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda al adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DR. CARLOS IZARRA
EXP. N° 1C-307-05
FDMDR/go.-