REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Noviembre de 2.005
194° y 145°




Expediente No. 1C-308/2005


JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
SECRETARIA: Dra. VIANNEY BONILLA

En fecha 13 de Noviembre de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

En fecha 13 de Noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el mismo día14 de Noviembre de 2005 a las 09:30 p.m.


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Estado Miranda, quien fue aprehendido el día 12 de noviembre del 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, por los funcionarios adscritos a la división de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mientras realizaban un recorrido en la calle Bermúdez, específicamente frente a la Zapatería, avistaron a un ciudadano quien mantenía tomado por el brazo a un adolescente y al observar la presencia policial solicito de nuestra asistencia, quedando identificado como el ciudadano victima como GAVIDIA VALERO JHON RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.739, quien manifestó que el adolescente a quien mantenía retenido, le había arrebatado una cadena de Gold Fille la cual portaba un dije y un anillo de oro, mientras se encontraba a bordo de su vehículo Chevrolet Corsa de color plateado y esperaba el cambio del semáforo en la Avenida anteriormente señalada, el cual lo había perseguido a pie, logrando alcanzarlo e incautarle solamente la cadena, la cual nos hizo entrega, resultando ser una cadena de color amarillo de aproximadamente 70 centímetros de largo. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran explanadas en las actas policiales, las cuales anexo al presente escrito. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente G PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, le sea impuesta las Medidas cautelares, dispuestas en el artículo 582 Literales “c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes estas en presentaciones periódicas ante este Tribunal, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y prohibición de acercarse a la victima GAVIDIA VALERO JHON RAFAEL, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Así mis o hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 552 Ejusdem. Esta representación del Ministerio Público precalifica el delito cometido por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, como uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, es todo”.


II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION,, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa se adhiere a la solicitud formulada por la Representación Fiscal en el sentido de que este Tribunal, acuerde imponer las medidas cautelares previstas en los literales b, c y d, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito la libertad inmediata conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 548 de la Ley Especial, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente, le permiten a este juzgador presumir que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, anteriormente, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal , y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 Literales“ , C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: : la Primera: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día MARTES 15 de Noviembre de 2005, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. y Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima el Ciudadano GAVIDIA VALERO JHON RAFAEL y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día MARTES 15 de Noviembre de 2005, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. y Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima el Ciudadano GAVIDIA VALERO JHON RAFAEL y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-308-05
FDMDR/VB.-