REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 03 DE NOVIEMBRE DE 2005
194° y 145°
En virtud de que en fecha tres (03) de Noviembre de 2005, la Defensora Pública Especializada Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE presento escrito ante este Tribunal, solicitando la MODIFICACION de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa N° 1C- 276-05, consistente en el literal “G” previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 27 de Octubre de 2005, en virtud de que en los actuales momentos dicho adolescente se encuentra incorporada al sistema Educativo. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en tal sentido se Acuerda la Revisión de las Medidas Cautelares, y sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones:
I
En fecha 27 de Octubre de 2005, este Tribunal de Control, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares prevista en los literales “G, C y D ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente la primera en la presentación de DOS fiadores que devenguen el equivalente a un salario mínimo, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. Segundo: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión a cumplir presentaciones cada OCHO (08) días ante este Tribunal. Tercero: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, la Defensora Publica Especializada Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, solicito mediante escrito la MODIFICACION de la Medida impuesta a la adolescente consistente en presentación de DOS (02) fiadores los cuales deben tener ingresos de un salario mínimo, además de cumplir con los requisitos exigidos por ese Tribunal en Audiencia de Presentación, por una menos gravosa en virtud de de que en los actuales momentos dicha adolescente se encuentra incorporada al Sistema educativo tal y como se evidencia de Constancia de Estudios, emanado de la ESCUELA BASICA “JULIO ROSALES”, donde se evidencia que IDENTIDAD OMITIDA, cursa el octavo grado en el referido Plantel, corriendo el riesgo la adolescente de ser desincorporada del Sistema Educativo por no asistir regularmente a sus actividades diarias. Aunado a que es la primera vez que su defendido es presentado ante su competente autoridad además de haber sido manifestado por su Representante Legal, lo difícil que le ha resultado conseguir las personas idóneas que cumplan con los requisitos para constituir la fianza requerida por el Tribunal, por ser éstos de un estrato social bajo.
En esta misma fecha 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal acuerda el Traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día de hoy a las 03 de Noviembre de 2005, a las 02:00 de la tarde, a los fines de celebrar Audiencia Especial, vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Especializada Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
II
En atención a lo anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y lo expresado en el articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, inspirado en el contenido del articulo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual es el Instrumento Internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Es por lo que se considera Procedente y Ajustado a Derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Cautelares acordadas, es SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en, igualmente se RATIFICA el cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho en fecha 27-10-2005, establecida en el literal “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Primera: En la obligación de presentarse por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescente, cada ocho (08) días , a partir del día Domingo 06 de Noviembre de 2005 y la Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Tribunal, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar impuesta por este Despacho en fecha 27 de Octubre de 2005 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , como es la medida prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la caución juratoria, igualmente se le RATIFICA el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho en fecha 27-10-2005, establecida en el literal “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Primera: obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (8) días a partir del domingo 06 de noviembre de 2005, y la Segunda Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo:, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial. Notifíquese a las partes, Librese la correspondiente boleta de traslado. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
Vianney Bonilla
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Vianney Bonilla
Exp. No 1C-276-05
FDMDR/vcb.