REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 30 DE NOVIEMBRE DE 2.005
195° y 146°

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa, seguida a Los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, previa solicitud de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. EGLE WALLIS, por su presunta participación en la comisión como uno de los delitos Contra las Propiedad (Robo Agravado) según lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. EGLE WALLIS, Fiscal de la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARÍA ALEXANDRA PRINCIPE; Defensora Pública Especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dr. JOSE GREGORIO SAA MEJIAS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal del Ministerio Público presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha veintiún (21) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.467.931, residenciado en Los Lagos, Sector Camatagua, adyacente al Terminal de Pasajeros, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, E IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de quince (15) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha seis (06) de abril de Mil Novecientos Noventa (1990), titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.333.460, residenciado en el Barrio El Vigía, Sector La Línea, casa número 06, Los Teques, Estado Miranda, quienes fueron aprendidos el día de ayer veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 08:35 horas de la noche, por los funcionarios Palacios de Silva Matilde Felicia, Figuera Sánchez Elio José y Arguello Useche Dámaso José, adscritos a la Región Policial Los Teques-Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Calle Negro Primero, al frente a la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Miranda, avistaron a los prenombrados adolescentes quienes venían en veloz carrera, motivo por el cual procedieron a interceptarlos y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas logrando incautarle al adolescente VENTO MALDONADO CARLOS JAVIER, un (01) Koala, de color azul y negro, Marca ABISMO, contentivo en su interior de la cantidad dinero en efectivo de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) cuyas especificaciones se encuentran ampliamente especificadas en el Acta Policial; posteriormente se apersonó al lugar el ciudadano agraviado quedando identificado como GARCÍA QUINTERO EDWIN JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.660.040, quien reconoció a los ciudadanos aprehendidos como las personas que momentos antes bajo amenazas de muerte y con un pico de botella lo habían despojado de su koala, siendo testigo del hecho la adolescente SARMIENTO PAOLA, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Número E- 83.666.281. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de siete (07) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos ó mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con las victimas, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los delitos Contra las Propiedad (Robo Agravado) según lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas al adolescente imputado y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es todo”.

LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
La Defensa Pública Especializada, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La defensa rechaza la solicitud de la representación Fiscal de aplicar la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud que no le fue incautado nada ilegal a mi defendido, esta de acuerdo de aplicar la medidas previstas en los literales C, D y F ejusden, en consecuencia pido la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con el artículo 37 y 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es todo”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Vista la exposición realizada por la Fiscalia del Misterio Público en la cual manifiesta que los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la IAPEM, de nombre Palacios Silva Matilde Figuera Sánchez Elio José y el agente Arguello Useche Dámaso José, que los mismos se encontraban en labores de patrullaje en la altura de calle negro primero en la sede de la Fiscalia, como a eso de las 8 noche, manifiestan los mismos que avistaron a los adolescentes presentes en esta sala, quienes presuntamente venían a veloz carrera según el dicho de estos funcionarios, los mismos manifiesta la ciudadana fiscal que le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección de personas, a su vez de la revisión de personas, manifiestan los funcionarios que le incautaron un bolso Koala color azul y negro marca Abismo contentivo en su interior de tres billetes de cinco mil bolívares es decir la cantidad de quince mil bolívares, según acta policial que riela al folio 4, ahora bien, esta defensa observa que manifiesta la victima en acta de entrevista que a el le arrebatan del brazo el bolso koala y pareciera que existiera una franca contradicción, porque también se habla de pico de botella que ha sido sometido a la fuerza, sin embargo los funcionarios aprehensores no manifiestan nada al respecto, solo el dicho de la victima, la descripciones en especifica del elemento que presuntamente sometió a la victima, no concuerda con la de mi defendido, solamente tenemos como único elemento el dicho de la victima del cual no dudamos sin embargo no hay una relación de causalidad entre el hecho y mi defendido, existe solamente una evidencia circunstancial presentada por el Ministerio Público el acta policial y el dicho por la víctima, pero no existe un elemento de convicción que relacione en forma directa o indirecta a mi defendido, solicito al Tribunal no califique la flagrancia y en virtud de lo antes expuestos, igualmente pido el cambio de calificación en el peor de los casos de Robo Agravado al robo en la modalidad de arrebaton, ya que la presunta arma no se encuentra evidenciada en las actas ni se puede dar fe de ella, por lo tanto no existe medio de comisión que califique o agrave el delito, en el supuesto negado pido para mi defendido las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ordinales C, D, Y F, con respecto al ordinal G, a veces es imposible que se materialicen en fiadores por la negativa de las personas en comparecer a un tribunal y servir de fiador, solicito que considere este numeral, con las 3 primeras es suficientes, ya que mi defendido no tiene antecedentes es decir mi no tiene prontuario, es todo".

Los imputados por su parte, la juez los impone de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes asimismo se Procedió a leerle el contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente les preguntó de manera individual si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando los adolescentes individualmente que “No desea declarar”.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de esta Juzgadora que los adolescentes aquí presentes, IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra las Propiedad (Robo Agravado) según lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por tales consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: Se califica la aprehensión como flagrante y se declara con lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar lo solicitado en cuanto a las medidas cautelares a imponer, y a tal efecto se le impone a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de DOS (02) fiadores, que SEPARADAMENTE devenguen el equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano GARCIA QUINTERO EDWIN JESUS y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública y privada en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Y en relación a lo solicitado por el defensor Privado del cambio de la calificación Jurídica y la no aplicación de la medida Cautelar prevista en el literal G, en virtud que este tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Se declara se declara sin lugar. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a los adolescentes: IDENTIFICACIÓN OMITIDA. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario.
LA JUEZ

ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

Dra.VIANNEY BONILLA



ZGM/VB/vb
ACT. NRO. 1C-359-05