SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-013/05
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ MEJIAS.
DELITO: Contra Las Personas (Lesiones Personales Graves), según lo dispuesto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 415 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11° y 19°) Ejusdem.
En fecha 20 de Enero de 2005, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 20 de Enero de 2005, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 20/01/2005, a las 3:00 p.m.
En fecha 20 de Enero de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera, Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, La Segunda, prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo, y La Tercera, prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima, ciudadana MONASTERIO RAMIREZ ADRIANA CAROLINA, y sus familiares.
En fecha 28 de Enero de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en fechas 20/01/2005, y transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 31 de Agosto de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales Graves), según lo dispuesto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 415 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11° y 19°) Ejusdem.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Octubre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18/10/2005, a las 2:00 p.m.
En fecha 18 de Octubre de 2005, a las 2:00 horas de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se difirió dicho acto, en virtud de la incomparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 28/10/2005, a las 11:30 a.m.
En fecha 28 de Octubre de 2005, a las 11:30 horas de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales Graves), según lo dispuesto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 415 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 7:00 horas de la noche, la prenombrada adolescente fue aprehendida por los funcionarios Griman Felipe y Montilla José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.846.604 y V- 15.153.220, portadores de las Placas Números 01028 y 01413 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, indicándoles que se trasladaran a la Comisaría de los Nuevos Teques, ya que en la misma se encontraba el ciudadano MONASTERIOS RIVAS RAMON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.455.641, en compañía de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que su hija había sido agredida por parte de dos ciudadanas, por lo que procedieron a trasladarse al Sector La Macarena Sur, Bodega El Topo, casa número 39, Los Teques, Estado Miranda, en donde la adolescente agraviada señalo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la responsable de haberles causado las lesiones que resultaron de carácter grave.”.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
PRIMERO: En el Acta policial, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Griman Felipe y Montilla José, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se encuentra plasmada la conducta punible de la prenombrada adolescente: “…07:00 horas de la NOCHE de hoy, cumpliendo labores de patrullaje vehicular por el casco central de Los Teques, fueron notificados por la Central de Trasmisiones, indicándoles que se trasladaran hasta la Comisaría de los Nuevos Teques, ya que en la misma se encontraba un ciudadano junto con su hija quien manifestó que la misma había sido agredida por dos ciudadanas…trasladándose con el progenitor de la adolescente agraviada de nombre MONASTERIOS RIVAS RAMON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.455.641… con la finalidad de localizar a los supuestos agresores,… entrevistándose con la ciudadana ALVAREZ MARTINEZ LIMIANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.416.500… y su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue señalada por el progenitor de la adolescente agraviada como la responsable de haberle ocasionado lesiones a su menor hija …”
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana ESPINOZA JAIMES JENITZA CAROLINA (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.146.039, por ante la Región Policial N° 1, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fuera testigo y que se explanan a continuación: “…hoy como a las 06:00 de la tarde, cuando me encontraba en mi casa, cuando observe a IDENTIDAD OMITIDA discutiendo con A IDENTIDAD OMITIDA, luego XXX, se fue y bajo su madre de nombre XXX, esta comenzó a discutir con XXXX, a la vez que le grito a la hija para que bajara, en eso XXXX, bajo y saco un cuchillo,XXXX, le dijo que le diera con el cuchillo de la forma como ella le había enseñado, en eso XXXX, agarro XXXX, y XXX, la corto con el cuchillo…”.
TERCERO: En el Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana JAIMES DE ESPINOZA GLADIS ELENA (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 4.421.978, por ante la Región Policial N° 1, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fuera testigo y que se explanan a continuación: “…hoy como a las 06:00 de la tarde, cuando me encontraba en mi casa, vi a IDENTIDAD OMITIDA, que se encontraba en mi casa, en eso se presentóXX, y comenzó a ofender a XXX, con palabras obscenas, al escucharla XXXA, le dijo que bajara a su hija XXXH, para pelear, en eso XXXX, llamó a XXXXH, y le dijo que trajera un cuchillo, cuando XXX se presentó con el cuchillo, las dos comenzaron a pelear con XXXA, en una oportunidadXXX, agarro a XXXNA, para que LIXXX, la cortara con el cuchillo…”.
CUARTO: En el Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (victima), de , por ante la Región Policial N° 1, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que se explanan a continuación: “…hoy como a las 06:00 de la tarde, en momento en que me encontraba en el patio de la casa una vecina de nombre LXXX, empezó a buscarme pleito cosa que yo no le hice caso, entonces ella subió para su casa y bajo con la mamá de nombre XXXA y empezaron a golpearme fue cuando XXXH, saco un cuchillo y me lo paso por hombro cortándome razón por la cual caí entonces la mamá empezó golpearme a la cara siendo separada por mi hermana de nombre XXX…”.
QUINTO: En la Reconocimiento Médico Legal, de fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 131, practicado a la adolescente MONASTERIOS RAMÍREZ IDENTIDAD OMITIDA (victima), suscrita por los Doctores Richard López y Boris Bossio Barcelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “Herida cortante de 3 cms, suturada en cara posterior del brazo derecho, escoriación de 4 cms, en región temporal izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE (07) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: TRES (03) DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: GRAVE.”.
El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Griman Felipe y Montilla José, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explanan en el Acta policial, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), los siguientes hechos: “Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), a las 07:00 horas de la noche, aproximadamente, cumpliendo labores de patrullaje vehicular por el casco central de Los Teques, fueron notificados por la Central de Trasmisiones, indicándoles que se trasladaran hasta la Comisaría de los Nuevos Teques, ya que en la misma se encontraba un ciudadano junto con su hija quien manifestó que la misma había sido agredida por dos ciudadanas; 2.- Que se trasladaron con el progenitor de la adolescente agraviada de nombre MONASTERIOS RIVAS RAMON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.455.641, al lugar de los hechos; 3.- Que se entrevistaron con la ciudadana ALVAREZ MARTINEZ LIMIANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.416.500, y su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 4.- Que las mismas fueron señaladas por el progenitor de la adolescente agraviada como la responsable de haberle ocasionado lesiones a su menor hija.”
SEGUNDO: Declaración de los Doctores Richard López y/o Boris Bossio Barcelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que ellos suscribieron la Reconocimiento Médico Legal, de fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 131; 2.- Que en dicha Reconocimiento Médico Legal, se indica el carácter de las lesiones ocasionadas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
TERCERO: Declaración de la ciudadana ESPINOZA JAIMES JENITZA CAROLINA (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.146.039, residenciada en la Macarena, Sector El Cristo, Calle Principal, Bodega El Topo, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), como a las 6:00 de la tarde, observó a LXX, discutiendo con ADRIANA, y luego LXXXXH, se fue y bajo su madre de nombre XXX, y comenzaron a discutir con XXXA; 2.- Que observó cuando LIXXXH, bajo y saco un cuchillo, 3.- Que observó cuandoXXX, le corto con el cuchillo a XXXA”.
CUARTO: Declaración de la ciudadana ESPINOZA JAIMES JENITZA CAROLINA (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.146.039, residenciada en la Macarena, Sector El Cristo, Calle Principal, Bodega El Topo, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), como a las 6:00 de la tarde, observó a XX, discutiendo con AXX; 2.- Que observó cuando XXXNA, comenzó a ofender a XXXA, con palabras obscenas; 3.- Que observó cuando LXXA, agarro a AXXA, para que X, la cortara con el cuchillo”.
QUINTO: Declaración de la adolescente MONASTERIOS RAMÍREZ ADRIANA CAROLINA (victima), de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.931.048, residenciada en la Macarena, Sector El Cristo, Calle Principal, casa número 15, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), como a las 6:00 de la tarde, en momentos en que se encontraba en el patio de su casa una vecina de nombre LISBETH, empezó a buscarle pleito; 2.- Que LISBETH, para su casa y bajo con su mamá de nombre LILIANA y empezaron a golpearla; 3.- Que LISBETH, saco un cuchillo y la cortó en el hombro, cortándola”.
SEXTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SÉPTIMO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana ESPINOZA JAIMES JENITZA CAROLINA (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.146.039, por ante la Región Policial N° 1, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
OCTAVO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana JAIMES DE ESPINOZA GLADIS ELENA (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 4.421.978, por ante la Región Policial N° 1, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
NOVENO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la adolescente MONASTERIOS RAMÍREZ ADRIANA CAROLINA (victima), de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 19.931.048, por ante la Región Policial N° 1, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
DÉCIMO: La exhibición y lectura de la Reconocimiento Médico Legal, de fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 131, practicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques.
La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de la Adolescente R IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explico a la adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “La Defensa una vez que el Tribunal a su Digno cargo, se pronuncie sobre la admisión o no de la Acusación Fiscal y los Medios Probatorios, presentados por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, hará los alegatos correspondientes, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales Graves), según lo dispuesto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 415 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Admito los hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido donde declara que admite los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, haciendo uso de la figura jurídica establecida en el articulo 583 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, demostrando haber tomado conciencia del hecho cometido y su deseo de reparar el daño causado, solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo establecido en el referido articulo en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente rebajar el tiempo de cumplimiento a la sanción a imponer por haber admitidos los hechos, por ultimo solicito el cese de las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendida de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 7:00 horas de la noche, la prenombrada adolescente fue aprehendida por los funcionarios Griman Felipe y Montilla José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.846.604 y V- 15.153.220, portadores de las Placas Números 01028 y 01413 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, indicándoles que se trasladaran a la Comisaría de los Nuevos Teques, ya que en la misma se encontraba el ciudadano MONASTERIOS RIVAS RAMON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.455.641, en compañía de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando que su hija había sido agredida por parte de dos ciudadanas, por lo que procedieron a trasladarse al Sector La Macarena Sur, Bodega El Topo, casa número 39, Los Teques, Estado Miranda, en donde la adolescente agraviada señalo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la responsable de haberles causado las lesiones que resultaron de carácter grave.
Ahora bien la adolescente R IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a la prenombrada acusada, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que la adolescente esta cursando estudios en la Misión Ribas, no ha sido presentada por otra causa y cumplió a cabalidad sus medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación, demostrando de esta manera su toma de conciencia y su intención de no evadir la Administración de Justicia, debiendo cumplir la adolescente La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA) por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, la adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año, y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD) por el lapso de duración de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, la adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (3) meses. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Los Teques, Estado Miranda, por encontrarla CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones Personales Graves), según lo dispuesto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, actualmente tipificado en el artículo 415 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 11° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano ORTA CENTENO ANIBAL JOSE y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 20-01-2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día CUATRO (04) del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-013-05
FDMDR/vb.
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