REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

ACT. 1C-1C- 026-04

JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

JOVEN ADULTO: PROHIBIDO SU IDENTIDAD

FISCAL: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, Defensor Pública Especializada.



Efectuada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Joven Adulto PROHIBIDO SU IDENTIDAD, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Misterio Público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la Dra. Egle Wallis Uncein, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la cual de conformidad con el Principio de Oralidad procedió en el acto de la Audiencia Preliminar a explanar en forma oral, el contenido integro de su escrito acusatorio, en el cual le imputa al Joven PROHIBIDO SU IDENTIDAD, el hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 03:30 horas de la madrugada, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Griman Felipe y Lugo Franklin, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.846.604 y V- 13.459.279, portadores de las Placas Números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el Barrio La Matica, específicamente por el Sector San Corniel, avistaron al prenombrado adolescente, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en el patio de una residencia, logrando darle alcance, y el prenombrado adolescente se despojó de un arma de fuego de fabricación casera (chopo), provisto de un cartucho calibre doce milímetros, y le realizaron la respectiva inspección de personas, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento una (01) capucha de color negro, con dos orificios en la parte superior a ambos lados del logo bordado con las letras NY; siendo testigo de todo el procedimiento la ciudadana INGRID COROMOTO LINARES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.121.839. Calificando la Representación Fiscal la conducta desplegada por el Joven Adulto PROHIBIDO SU IDENTIDAD, como uno de los delitos Contra El Orden Público (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión del adolescente, actualmente tipificado en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y solicitando como sanción a imponer las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de uno (01) año, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses. Igualmente la Representación Fiscal solicita le sea impuesta al Joven Adulto PROHIBIDO SU IDENTIDAD, la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.

SEGUNDO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. Egle Wallis Uncein, en contra del Joven Adulto PROHIBIDO SU IDENTIDAD por la comisión del delito Contra El Orden Público (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión del adolescente, actualmente tipificado en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Es menester resaltar, que la presente Acusación se admite en su Totalidad sin ningún tipo de modificación de circunstancias de hechos extraídas o agregadas.

TERCERO: La presente acusación fue Admitida Totalmente por el hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 03:30 horas de la madrugada, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Griman Felipe y Lugo Franklin, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.846.604 y V- 13.459.279, portadores de las Placas Números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el Barrio La Matica, específicamente por el Sector San Corniel, avistaron al prenombrado adolescente, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en el patio de una residencia, logrando darle alcance, y el prenombrado adolescente se despojó de un arma de fuego de fabricación casera (chopo), provisto de un cartucho calibre doce milímetros, y le realizaron la respectiva inspección de personas, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento una (01) capucha de color negro, con dos orificios en la parte superior a ambos lados del logo bordado con las letras NY; siendo testigo de todo el procedimiento la ciudadana INGRID COROMOTO LINARES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.121.839.

CUARTO: Esta Juzgadora admitió la Calificación Jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público como comisión del delito Contra El Orden Público (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión del adolescente, actualmente tipificado en el artículo 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, no apartándose así de la Calificación Jurídica del Hecho Punible objeto de la Acusación presentada por la Vindicta Pública.

QUINTO: Las partes intervinientes en la presente Causa, quedan plenamente identificadas de la siguiente manera:

ACUSADO: PROHIBIDO SU IDENTIDAD.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, Defensor Público N° 13 del Área de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente.


SEXTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarias a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios Griman Felipe y Lugo Franklin, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.846.604 y V- 13.459.279, portadores de las Placas Números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), quienes exponen los siguientes hechos:

“Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 03:30 horas de la madrugada, en momentos en que se desplazaban por el Barrio La Matica, específicamente por el Sector San Corniel, avistaron al adolescente PROHIBIDO SU IDENTIDAD, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera introduciéndose en el patio de una residencia, logrando darle alcance; 2: Que avistaron cuando el prenombrado adolescente se despojó de un arma de fuego de fabricación casera (chopo), provisto de un cartucho calibre doce milímetros; 3.- Que procediendo a efectuarle la respectiva inspección de persona, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento una (01) capucha de color negro, con dos orificios en la parte superior a ambos lados del logo bordado con las letras NY; 4.- Que se entrevistaron con la dueña de la residencia la ciudadana INGRID COROMOTO LINARES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.121.839”.

SEGUNDO: Declaración del funcionario Experto Gleiber Urbina, adscrito a la Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT-037, de fecha veintidós (22) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), realizada sobre Una (01) gorra de las denominadas pasa montañas; 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado al adolescente PROHIBIDO SU IDENTIDAD

TERCERO: Declaración de los funcionarios Expertos Olga G. Mieres y/o Jesús O. Suárez, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que ellos suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2303, de fecha catorce (14) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), realizada sobre Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera, (de las denominadas CHOPO), y Un (01) cartucho para arma de fuego del tipo escopeta calibre 12, de la marca “SAGA”; 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del Arma de Fuego de fabricación casera, (de las denominadas CHOPO), incautado a los adolescentes PROHIBIDO SU IDENTIDAD
CUARTO: Declaración de la ciudadana INGRID COROMOTO LINARES (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.121.839, residenciada en el Barrio La Matica, Sector San José de la Concha, San Corniel, Vuelta Larga, casa número 2, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:

1.- Que el día veintidós (22) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), estaba durmiendo en mi casa y de repente sentí una bulla en la puerta; 2.- Que cuando salí era la policía que tenía a un hombre preso y me enseñaron un arma grande que aparentemente tenia el tipo”.

QUINTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEXTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana INGRID COROMOTO LINARES (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.121.839, por ante la Región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SÉPTIMO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113-DT-037, de fecha veintidós (22) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

OCTAVO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-2303, de fecha catorce (14) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.


SEPTIMO: Este Tribunal considera Procedente Declara Con Lugar la solicitud de imponer al Joven Adulto PROHIBIDO SU IDENTIDAD del cumplimiento de la Medida Cautelar el artículo 582 (Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Cumplir Presentaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio (Sección Adolescentes) de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, a partir del día viernes 11-11-2005.

OCTAVO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes).

NOVENO: Se ordena remitir la presente actuación dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notificadas como han quedado las partes en el acto de la Audiencia Preliminar del contenido del auto de enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el pase a Juicio. En Los Teques, a los Nueve (09) de Noviembre de 2005. Librese el oficio correspondiente.
La Juez de Control

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS La Secretaria,


DRA. VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.,

DRA. VIANNEY BONILLA


FMDR/VB.
Act. 1C-026-04