REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de noviembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
HERNANDEZ LARA GUMERSINDO ANTONIO, Nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.757.763, fecha de nacimiento 28-02-1968, profesión u oficio Alguacil, domiciliado en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 22-A, edificio 3, planta baja C, Guarenas Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ LARA GUMERSINDO ANTONIO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Me encontraba en la calle Miranda como a las 9 de la noche, me dirigía a mi carro lo abrí y lo prendí, inmediatamente llegaron unos hombres de civil con armas y me bajaron de la camioneta, me esposaron me lanzaron contra la camioneta, me abrieron todas las puertas de la camioneta y la comenzaron a revisar, pararon unos testigos para revisarla mejor, estaba un señor y ellos lo usaron como testigo y una mujer policía llego con una pistola estaba uniformada de policía de Miranda, los otros que estaban de civil, los reconocí que eran policías porque hacen dos años tuve un problema con ellos y desde ese momento me andaban amenazando que en cualquier momento me iban a llevar preso por lo que sea, al mismo momento que me detuvieron dijeron vamos a llevárnoslos para matarlo y llego mi sobrino Franklin Hernández y no pudieron llevar en ese momento y me trasladaron al comando amenazándome en la vía”. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa el Defensor Dr. FRANCISCO ESCAR, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido y lo expuesto por la representante del ministerio Público, considera la defensa que la detención de mi defendido deber ser declarada nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se cumplieron los requisitos exigidos de los artículos 205 y 207 ejusdem, ya que dichos funcionarios bajaron a mi defendido de su vehículo revisaron su camioneta y fue posteriormente que buscaron a los testigos, igualmente establecen en el acta policial que detuvieron a dos personas y sin embargo solo trajeron a este Tribunal a una sola persona. Debo igualmente adherirme a la solicitud en cuanto a la investigación que debe realizarse a estos funcionarios ya que cursa ante esta Fiscalía denuncia de mi defendido en contra de estos funcionarios policiales. Solicito por las razones expresadas la libertad sin restricciones de mi defendido, en cuanto al delito de posesión solo un testigo dice que vio la presunta droga y el otro dice no haber visto nada, lo que considera la defensa que dicha duda favorece al reo”. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano HERNANDEZ LARA GUMERSINDO ANTONIO. CUMPLASE.
EL JUEZ



DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES VARGAS






ACT. N° 1C.00570-05
MJV