REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 13 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

HERRERA DÍAZ JEAN CARLOS, Nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.561.073, fecha de nacimiento 28-06-1974, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el 23 de Enero, Urbanización Monte Piedad, Bloque 11, Apto 113, Caracas, Distrito Capital.

AMPARAN FRANKLIN ALFONSO, Nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.319.792, fecha de nacimiento 12-05-1972, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 50, Piso 04, Apto 04-01, Guarenas Estado Miranda.


Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los imputados HERRERA DIAZ JEAN CARLOS y AMPARAN FRANKLIN ALFONSO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Preventiva Privativa de Libertad de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo, para los imputados antes mencionados, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con los delitos ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 470 todos del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado HERRERA DÍAZ JEAN CARLOS del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo venía de Caracas a presentarme con mi delegada, iba para la casa de mi tía, llego una comisión de policías me detuvieron, luego veo que traían a el otro muchacho a golpes los policías y nos llevaron al comando y decían que el andaba conmigo, yo estoy pernotando en la planta, yo traía mi chaqueta marrón, mi moto es blanca. Es todo”. Seguidamente es impuesto el imputado AMPARAM FRANKILN ALFONSO, quien expuso: “Yo estaba en el bloque 50 y me dieron la voz de alto unos funcionarios me golpearon fuertemente y me maltrataron moralmente y me llevaron al bloque 54 donde estaban detenidos otros muchachos que yo no conozco, nos llevaron al comando, yo tengo prontuario por hurto y droga, pero me regenere, soy buhonero, tengo mi familia, yo vendo medias, yo a Juan Carlos primera vez que lo veo”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dr. FRANCISCO ESCAR de los imputados quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos ya que no existen suficientes elementos de convicción ni culpabilidad para mis defendidos, existen dudas en este procedimiento, en cuanto en base a los principios de inocencia y de libertad, es de observar que el acta no se individualizo a quien se le consiguió el arma, no hay testigos, siendo extraño para esta defensa que a la hora de la aprehensión tenían que haber personas transitando por el lugar, mis defendidos fueron aprehendidos no se le encontró evidencias Criminalísticas ni nada que lo vincula con el robo y la víctima no se encuentra presente, solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los maltratos físicos y tortura a mi defendido, solicito la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos”. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 470 todos del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad de los delitos y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia a los imputados HERRERA DÍAZ JEAN CARLOS y AMAPARAN FRANKLIN ALFONSO, venezolanos, de 31 y 32 años de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 12.561.073 y 13.319.972 respectivamente, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que sumen la cantidad de (40) unidades tributarias entre ambos y presentarse cada 15 días los días lunes, por el lapso de 6 meses ante la Secretaria de este Juzgado, para los imputados HERRERA DÍAZ JEAN CARLOS y AMPARAN FRANKLIN ALFONSO. Quedando detenido en calidad de depósito en la Policía del Municipio Plaza, hasta tanto cumpla con la fianza exigida. CUMPLASE.
EL JUEZ



DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES VARGAS



ACT. N° 1C.00567-05
MJV