REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 13 de Noviembre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
VICTOR MANUEL GÓMEZ DÍAZ, nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.992, fecha de nacimiento 12-04-1975, profesión u oficio taxista, domiciliado en el Barrio Zulia parte baja, calle Venezuela, casa N° 32, Guarenas Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ DÍAZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito ESTAFA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “yo trabajo de taxista, un ciudadano me dijo que si estaba trabajando, me dijo que cuanto cuesta la carrera para la calle Comercio, le dijo que 4 mil bolívares, me dijo que él tenía que buscar una mercancía de la Alcaldía y no podía ir él porque estaba en lo de la cedulación y me pidió que yo le retirara esa mercancía me pidió misa datos del teléfono mi nombre y i placa, el me llamo cuando yo estaba llegando y me dijo que me iba a entregar la mercancía un muchacho alto, llego otro señor y saco las cajas llamo a dos ciudadanos de la policía de circulación, fuimos hasta el modulo y el señor me dijo que yo estaba estafando, le dije que fuéramos a donde estaban cedulando que allí estaba el hombre que me había mandado hacer la carrera, era de pantalón y camisa azul como los de la cedulación, cuadrado de estatura como de 1.73, eso fue el día viernes como a las tres y media de la tarde, el sobre estaba sellado, lo abrió el socio del negocio cuando se lo entregue, yo creo que si llegara a ver al hombre que me pidió la carrera lo reconozco, él me dijo que me iba a esperar en el modulo para que le entregara la mercancía, tengo un año trabajando como taxista”. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Dra. LEONOR ARGUELLO ZAMORA, quien expuso: “Solicito la nulidad del acta por cuanto no llevaron testigos presénciales al procedimiento, no existe la constancia de la mercancía, no existe evidencia de un avaluó real de la mercancía, se privo de la libertad a mi defendido sin estar presente dos testigos, el único delito que hizo fue prestar un servicio de taxis a un ciudadano, él pidió a los funcionarios que se le llevara a donde estaba el señor que le pidió al servicio y no lo hicieron, no tiene antecedentes penales y es padre de familia, solicito su libertad inmediata”. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.498.992, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ DÍAZ, cada mes, por el lapso de 6 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. YNES VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES VARGAS
ACT. N° 1C.00571-05
MJV