REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Octubre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1C 00474-05
JUEZ: DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BELLA FREITAS
IMPUTADOS: VERA FRANKLIN EDUARDO y PINTO COHEN EDUARDO
DEFENSA PRIVADA: DRA. MERVI DELGADO
SECRETARIA: Abg. YNES CORINA VARGAS
En el día de hoy, Martes (18) de Octubre de Dos Mil cinco (2005), siendo la cinco (01:30 p.m.), comparecieron ante este Tribunal Primero de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. BELLA FREITAS, los ciudadanos imputados VERA FRANKLIN EDUARDO y PINTO COHEN EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.458.863 y V-11.678.129, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensa Pública ABG. MERVI DELGADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez MIGUEL JOSE VILLARROEL, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 16-09-2005, cursante a los folios Sesenta (60) al Setenta y Tres (73) en contra de los ciudadanos VERA FRANKLIN EDUARDO, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal reformado y PINTO COHEN EDUARDO, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, por los hechos que se originaron en fecha 17-08-2005, cuando se encontraba el ciudadano PACHECO PABLO, realizando mantenimiento en la unidad colectiva, debido a que labora en la Linea Cooperativa, cuando culmino su faena es abordado de manera violenta por dos ciudadanos que uno de ellos armado con un arma de fuego y el otro con arma blanca, bajo amenaza de muerte obligan a que tome sentido hacía la vía que conduce a la ciudad capital, la víctima logro avistar a una unidad. Solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles pertinentes y necesarios y en este acto consigno las experticias que son importantes para el juicio oral y público y solicito que se ratifique la medida privativa que pesa contra los imputados”. Es Todo.
Esta Representación del Ministerio Público, estima procedente, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible ofrecer los medios de pruebas que a continuación se mencionan:
TESTIMONIALES:
Declaración del Agente DUGARTE JORGE, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien suscribió y realizó: a) Inspección Ocular N° 1134, de fecha 18-08-2005, al vehículo automotor propiedad de la víctima PABLO JESUS PACHECO. b) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048-167, de fecha 18-08-2005, practicada al arma de fuego incautada en poder del imputado VERA FRANKLIN EDUARDO, y el Arma Blanca, tipo Cuchillo, que le fue incautada al imputado PINTO COHEN EDUARDO. c) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048-183, de fecha 18-08-2005, practicada al teléfono celular marca Bell Sauth, y el cargador para celular.
Declaración de los funcionarios Oficial BRACHO ELEAZAR, GONZALEZ DEIBY y MANCERO WALTER, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes practicaron la aprehensión de los imputados, siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad de los mismos. Quienes pueden ser ubicados en la sede de la Policía Municipal de Zamora, Guatire, estado Miranda.
Declaración del ciudadano PACHECO PABLO JESUS, en su condición de víctima en el presente caso, residenciado en el Sector Oropeza Castillo, Edificio 8, apartamento 02-01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, ampliamente identificado, quien narrará la forma como sucedieron los hechos; siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad de los imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Inspección Ocular N° 1134, de fecha 18-08-2005, practicada por del Experto DUGARTE JORGE, adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor de las siguientes características: Marca Encava, Modelo E-NT610-32, Color blanco y vinotinto, placas: AF-1659, Tipo: camioneta.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048-167, de fecha 18-08-2005, suscrita por el Experto DUGARTE JORGE, adscrito a la sala Técnica de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada a lo siguiente: 1) Un Arma de Fuego, tipo revolver. 2) Cinco (05) balas y un cartucho semi-wakuter cal. 38, sin percutir. 3) Un Cuchillo. 4) Un cargador de teléfono celular. 5) Un teléfono celular marca Bell Sauth. 6) Un bolso tipo koala.
Experticia de Avalúo Real N° 9700-048-183, de fecha 18-08-2005, suscrita por el Experto DUGARTE JORGE, adscrito a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, practicada a lo siguiente: 1) Un Cargador de teléfono celular sin marca aparente. 2) Un Teléfono celular marca Bell South.
No Admitiéndose como Pruebas Documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Penal, las que continuación se mencionan:
Acta Policial de fecha 17-08-2005, suscrita por el funcionario BRACHO ELEAZAR, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados EDUARDO PINTO COHEN y VERA FRANKLIN EDUARDO, siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad de los mismos.
Acta de Entrevista tomada en fecha 17-08-05, por ante la Sede de la Policía del Municipio Zamora, a la víctima en la presente causa, ciudadano PACHECO PABLO JESUS, ampliamente identificado en autos, siendo su utilidad y pertinencia demostrar la participación y subsiguiente responsabilidad de los imputados.
Reconocimiento Medico Legal N° 1688, de fecha 18-08-2005, practicado al ciudadano EDUARDO PINTOCOHEN, por la Medico Experto Profesional Especialista II Nuris Escobar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, en la cual concluye que no hay lesiones externas que apreciar, ni calificar.
Reconocimiento Medico Legal N° 1689, de fecha 18-08-2005, practicado al ciudadano VERA FRANKLIN, por la Medico Experto Profesional Especialista II Nuris Escobar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, en la cual concluye que no hay lesiones externas que apreciar, ni calificar.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados VERA FRANKLIN EDUARDO, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal y PINTO COHEN EDUARDO, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en lo artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. NO ADMITIENDOSE LA CALIFICACIÓN INICIAL SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VERA FRANKLIN EDUARDO y PINTO COHEN EDUARDO; No admitiéndose las Pruebas Documentales: El Acta Policial, suscrita por el funcionario BRACHO ELEAZAR y los Reconocimientos Médico Legal, signados con el N° 1688 y 1689. ASI SE DECIDE.
Se le concedió la palabra al acusado VERA FRANKLIN EDUARDO, quien expuso:
“Admito los Hechos para que se me imponga la pena de manera inmediata y así poder optar a un beneficio lo más rápido posible”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra al acusado PINTO COHEN EDUARDO, quien expuso:
“Admito los Hechos para que se me imponga la pena de manera inmediata y así poder optar a un beneficio lo más rápido posible”. Es todo
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública de los acusados, Dra. MERVI DELGADO, quien manifestó:
“Mis defendidos están dispuestos a Admitir los Hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, porque no hubo la disponibilidad de los bienes y de ser acordado se imponga de manera inmediata la pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva penal”. Es todo.
De las manifestaciones hechas por la defensa y los imputados en cuanto a su disposición de Admitir los Hechos y acogerse al procedimiento previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en cuanto a la norma invocada, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, siempre que esta no sea inferior al limite mínimo si el delito, cuya pena a imponer no exceda de ocho años en su limite máximo, acuerda imponer la condena de manera inmediata. Así se decide.
En el caso que nos ocupa la acción punible se tipifica con delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, para el acusado VERA FRANKLIN EDUARDO y para el acusado PINTO COHEN EDUARDO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en lo artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena a imponer establece los limites de nueve (09) a Dieciséis (16) años disminuidos en un tercio por la aplicación del articulo 80 relativo a la frustración para el ROBO AGRAVADO y de tres (3) a cinco (5) años para el delito porte ilícito de arma de fuego; por lo que se ubican en la consideración del beneficio de rebaja hasta la mitad de la pena que establece el procedimiento de admisión de los hechos. Así se declara.
Cabe señalar que la Admisión de los Hechos, como ocurrió en el presente caso, los acusados VERA FRANKLIN EDUARDO y PINTO COHEN EDUARDO, admitieron de viva voz, los hechos por los cuales se les acusa, siendo la manifestación de los imputados total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sean impuestas la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusaron, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de los acusados, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados VERA FRANKLIN EDUARDO, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal y PINTO COHEN EDUARDO, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en lo artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. NO ADMITIENDOSE LA CALIFICACIÓN INICIAL SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VERA FRANKLIN EDUARDO y PINTO COHEN EDUARDO; No admitiéndose las Pruebas Documentales: El Acta Policial, suscrita por el funcionario BRACHO ELEAZAR y los Reconocimientos Médico Legal, signados con el N° 1688 y 1689. Así se decide. SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vista la solicitud de los acusados y de la defensa de que se aplique la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos SE CONDENA de manera inmediata al acusado VERA FRANKLIN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.458.863, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal y al acusado PINTO COHEN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.678.129, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, por ser autor responsable del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en lo artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; de acuerdo con lo establecido en el articulo 376 por admisión de los hechos del código adjetivo penal.. Visto el quantum de la pena y que los imputados se encuentran en privación de libertad se ratifica dicha condición y se remite al Juzgado de Ejecución correspondiente, a los fines que tenga lugar. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Diez y Ocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. N° 1C00474-05
MJV
|