REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1C22553-04
JUEZ: DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. IBIS TOUR.
IMPUTADA: ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLNES
DEFENSA PÚBLICA: Dra. KARINA SINNING
VICTIMA: DESIREE GABRIELA BARRIOS SALAZAR
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.319.763, de 28 años de edad, fecha de nacimiento06-05-1977, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en Gueime, sector II, vereda 6, Guarenas, Estado Miranda.
Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la incoada acusación por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES, por la comisión el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, quien fue aprehendida por la Detective MARISOL BERBESI y e detective GIL GUSTAVO, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, dejando constancia de haber realizado en fecha 29-07-2004, la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de la Central de Operaciones Policiales (C.O.P), ordenando que nos trasladáramos hasta la Fiscalía Trece (13) del Ministerio Público y nos entrevistáramos con la Dra.IBIS LORENA TOUR, trasladándonos al lugar con la premura del caso, la misma indicando que en la parte interna de la oficina se encontraba una ciudadana que se encontraba solicitada según orden de aprehensión de fecha tres (03) de Mayo del presenta año, solicitud n° 2C5130-04. haciendo entrega de una copia de la solicitud; procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, logrando la detención de la misma, no si antes la Detective MARISOL BERBESI, procedió a leerles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como CHIRINOS MAGALLANES ILIANA JANITZA, titular de la cédula de identidad N° 13.319.763, 27 años de edad, res: Gueime, Sector II, casa 06, Guarenas, Estado Miranda, procediendo a trasladarnos hasta la sede de nuestro Comando con todo el procedimiento para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la Vindicta Pública”.
A los fines de demostrar las imputaciones hechas se ofrecen las pruebas que seguidamente se mencionan:
1. Testimonio de la ciudadana AIDA YOLANDA FERRER, en su condición de Experta, la cual considero pertinente y necesario, por cuanto fue la Médico Forense Superior, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas, (hoy Sub-Delegación Estadal Guarenas), quien practicó los Reconocimientos Médicos Legales a la adolescente DESIREE GABRIELA BARRIOS SALAZAR, de 16 años de edad, signados bajo los Nros. 9700-129-1157, de fecha 27-05-2003 y el N° 9700-129-1157, de fecha 19-09-2003, quien puede ser citada en el mencionado Departamento Policial.
2. Testimonio de la ciudadana NIDIA MARGARITA SUAREZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.406.882, en su condición de testigo presencial de los hechos, la cual considero pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento directo de que ese día 27-06-2003, a las 10:00 de la mañana la adolescente DESIREE GABRIELA BARRIOS SALAZAR, fue agredida por la ciudadana ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES, quien le ocasiono lesiones en su rostro al punto de que intervino en el hecho para evitar que la misma siguiera agrediéndola, la cual puede ser citada en la siguiente dirección Urbanización Ruiz Pineda, Zona 2, casa H-10, Guarenas, Estado Miranda.
3. Testimonio de la adolescente DESIREE GABRIELA BARRIOS SALAZAR, quien para la fecha que ocurrieron los hechos contaba con 16 años de edad, en su condición de víctima en el presente caso, por considerarlo pertinente y necesario, la cual puede ser citada en la siguiente dirección Urbanización Ruiz Pineda, Zona 2, casa H-10, Guarenas, Estado Miranda.
4. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente DESIREE GABRIELA BARRIOS SALAZAR, que acredita que la misma al momento en que ocurrieron los hechos contaba con dieciséis (16) años de edad.
5. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 31-03-2005 y acordado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde actuó como reconocedora la ciudadana NIDIA MARGARITA SUAREZ DE DIAZ y como persona a reconocer la ciudadana ILEANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES, donde se deja constancia que la misma fue reconocida por la ciudadana NIDIA MARGARITA SUAREZ DE DIAZ, como la persona que el día 27-06-2003, a las 10:00 de la mañana lesiono a la adolescente DESIREE GABRIELA BARRIOS SALAZAR, y al momento en que rindió su correspondiente declaración señalo como la “ÑAÑA”.
6. Antecedentes Penales y Correccionales de la ciudadana ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES, plenamente identificada en el presente escrito, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en los términos siguientes se admite parcialmente la calificación por el Delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Reformado, no admitiéndose la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Reformado. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES. ASI SE DECIDE.
Se le concedió la palabra a la acusada ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES, quien expuso: “Ella sabe que no la corte, si le dí cachetadas, los perros de la señora Nidia fueron quienes le ocasionaron la herida, y también mordieron a la señora Nidia, dentro de la casa fue que los perros hicieron eso, si le di cachetadas, si me van a mandar a los Teques por eso lo haré con gusto, yo tenía roces con ella y su mamá porque no le quise fiar unas cervezas, estoy dispuesta admitir los hechos por el delito de lesiones”. Es todo
Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. KARINA SINNING, manifestó: “Desde el origen de este proceso se acogió la precalificación de lesiones de conformidad con el artículo 415, luego el Ministerio Público apela de la decisión y la Corte de Apelaciones confirma la decisión del tribunal en cuanto a la precalificación y ratifica el delito del artículo 413, solicito se mantenga la calificación conforme al artículo 330 ordinal 2° por cuanto se considera que desde el inicio del proceso mi defendida dijo que si le causo las lesiones pero no con la intención de matar, cursa examen medico legal en el expediente que encuadra en el delito del 415 del Código Penal, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones es una decisión firme y la Fiscal del Ministerio Público se apartó del principio de buena fe, mi defendida esta dispuesta admitir los hechos para una suspensión condicional de los hechos y la víctima no puede extralimitarse en cuanto a las exigencias”. Es todo”.
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la imputada, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III.
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable
SEGUNDO: Oídas Como han sido las partes, y vista la solicitud de la acusada y de la defensa de que se aplique la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos.
Cabe señalar que la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, pues la acusada ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de la imputada, que anularía la admisión de los hechos por el expresado. ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a la acusada ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES, por la comisión del ilícito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Reformado.
Ahora bien, el artículo 415 ultimo aparte del Código Penal Vigente prevé una sanción de SEIS (06) a DOCE (12) meses de Prisión; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en caso una conducta predelictual positiva sería la del termino mínimo en virtud de la atenuante que le asiste, y tomando en cuenta, que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en cuarenta y cinco (45) días de prisión por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en los términos siguientes se admite parcialmente la calificación por el Delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Reformado, no admitiéndose la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Reformado. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Vista la solicitud de la acusada y de su defensa de que se aplique la condenatoria por el procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Adjetiva se CONDENA de manera inmediata a la acusada ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.319.763, a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Reformado.
TERCERO: Se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines que tenga lugar.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C22553-04
MJVM
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