REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
ANIBAL JESUS VILLALOBOS ESTRADA, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.301.877, fecha de nacimiento 22-12-1983 de profesión u oficio chofer, domiciliado en Terrazas del Rodeo, Terraza 6, casa N° 8, El Rodeo, Guatire Estado Miranda.
CARLOS LUIS VALERO AGUILAR, nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.518.740, fecha de nacimiento 11-07-1959 de profesión u oficio chofer, domiciliado en Avenida Intercomunal Sector Barrio Nuevo, casa S/N°, Guatire Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. SUSANA CHURION, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los imputados ANIBAL JESUS VILLALOBOS ESTRADA y CARLOS LUIS VALERO AGUILAR y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado ANIBAL JESUS VILLALOBOS ESTRADA del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo me declaro inocente, fuimos y cargamos y nos paró la guardia, yo soy ayudante”. Es todo”. Seguidamente es impuesto del precepto constitucional el imputado CARLOS LUIS VALERO AGUILAR, quien manifestó: “Esa mercancía fue transportada de camión a camión me pagaron doscientos mil bolívares, para hacer el viaje, había un camión accidentado y el dueño de la mercancía que iba en una camioneta cherokee delante de nosotros fue quien nos solicito el servicio, yo trabajo trayendo aceite de victoria a Guarenas, veníamos pasando y el señor nos dijo que les llevara la mercancía, en el camión habían dos personas y en el otro eran dos dos más estaban en la camioneta uno era tez blanca y uno moreno uno más alto del otro, eso fue en la entrada de cevice, ellos nos sacaron las manos y nos pararon, no me dijeron de donde venían, el camión que estaba accidentado era un Codia Cava de aluminio, hicimos el trasbordo de la mercancía”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada Dr. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ de los imputados quien expuso: “No existen fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos son responsables del delito que se les imputa, existen dudas en las actas policiales, más cuando la víctima considera que ellos no estuvieron presentes en el acto delictivo, en consecuencia solicito la libertad plena de mis patrocinados, me adhiero a la precalificación de la representante de la vindicta pública, en virtud de las condiciones expresadas solicito de no ser posible la libertad plena, la aplicación de una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° de la Ley adjetiva penal, relativa a las presentaciones ante el Tribunal, por los demás considero que están dadas las condiciones y reitero la solicitud en base al principio de presunción de inocencia y con base en la libertad, la libertad plena de mis patrocinados en este mismo acto solicito copias simple del acta de la audiencia ”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad de los delitos y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado ANIBAL JESUS VILLALOBOS ESTRADA y CARLOS LUIS VALERO AGUILAR, venezolanos, de 22 y 46 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.301.877 y 5.318.740 respectivamente, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los imputados ANIBAL JESUS VILLALOBOS ESTRADA y CARLOS LUIS VALERO AGUILAR, cada Quince (15) días, por el lapso de 6 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES VARGAS
ACT. N° 1C-00576-05
MJV