REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
ALEXIS MANUEL MORALES RUIZ, nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.019.247, fecha de nacimiento 15-02-1986 de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Caserío Buenos Aires, Cupira Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. ZAIR MUNDARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado ALEXIS MANUEL MORALES RUIZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito de LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado ALEXIS MANUEL MORALES RUIZ del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “El problema empezó que esta tomando mi primo, él como que estaba empastillado y me saco un machete y me perseguía tengo testigos, a mis primos y a mi papá, él me lanzo con el machete yo la pare y me caí agarre un pico de botella y lo herí, él me amenazo de muerte a mi mujer y a mi chamito, que tiene un mes de nacido hoy, en una oportunidad él se puso así conmigo y le dije que se quedara tranquilo, esta vez no se que le paso, nosotros somos familia, yo trabajo agricultura en las calles del caserío, tengo mi parcela”. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dr. FRANCISCO ESCAR del imputado quien expuso: “Vistas las actas que componen el expediente lo que hubo aquí fue una riña, estaríamos en presencia de una legitima defensa, solicito un examen medico legal para mi defendido. Solicito el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la solicitada por el fiscal para mi defendido, solicito que se le haga los exámenes toxicológicos para la presunta víctima, para determinar si estaba bajo esos efectos”. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, Previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad de los delitos y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado ALEXIS MANUEL MORALES RUIZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.019.247, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado ALEXIS MANUEL MORALES RUIZ, cada mes, por el lapso de 6 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUMPLASE.
EL JUEZ



DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. YNES VARGAS






ACT. N° 1C-00577-05
MJV