REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 07 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Abg. LAURA O. DELASCIO B ., en su condición de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete la Extinción de la acción penal y de la pena de la presente causa seguida al ciudadano LANDAEZ RONDON NELSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.040, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 21-06-1997, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ARMAS GAMARO BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-1.459.445, por ante la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual aparece como imputado el ciudadano LANDAEZ RONDON NELSON JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable de seis (06) años, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del denunciante.

SEGUNDO: La Defensora Pública Décima Cuarta, anexa al escrito, Acta de Defunción, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Buroz del Estado Miranda, donde certifica que el ciudadano LANDAEZ RONDON NELSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.040, falleció el día 02-05-03, la cual corre inserta en los Libros de Registro de DEFUNCIÓN, llevados por ese Despacho para el año 2004, bajo el N° 29, Folio 57; lo cual se configura en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48,numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 1. La muerte del imputado …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LANDAEZ RONDON NELSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.040, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LANDAEZ RONDON NELSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.040, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS


EXP: N° 1C 18794.03
MJV