REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Noviembre de 2005
195° Y 146°
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano GUMERCINDO RAMÓN INOJOSA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.687, en su carácter de afectado por ser supuestamente propietario, solicita de este Tribunal se pronuncie y ordene la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Coupe, Serial de Carrocería AJ925K91922, Serial del Motor: 6 CIL, Placa MBZ862, Año 1973, Color Azul, Uso Particular, pasa a revisar las actuaciones y observa lo siguiente:
El solicitante en fecha 05 de Noviembre del 2004, en el escrito que dirige al órgano jurisdiccional manifiesta: “…Para la fecha 18 de agosto de 2004 por actuaciones de la policía del Municipio Zamora del Edo. Miranda, fue retenido un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: marca Ford, modelo Maverick, color Azul, placas MBZ 862, serial carrocería AJ925K91922, el cual fue puesto a la orden del fiscal 5to. del Ministerio Público con sede en Guarenas-Plaza de esta misma jurisdicción, aperturándose un expediente administrativo distinguido con el N° 15-F5-2572-2004. Dicho vehículo lo adquirí por compra que hice al ciudadano MARIO CARDONA DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.120.106, domiciliado en la Urbanización Las Rosas, sector Las Planadas, Edf. Ñ-2, Apto. Ñ-23, Guatire, Edo. Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999. Este se encuentra aparcado en el estacionamiento La Gran Parada de la población de Guatire por presunto problemas en el serial de carrocería. Ahora bien Ciudadano Juez: de las actuaciones del fiscal que consta en el referido expediente se procedió a ordenar la experticia para corroborar lo planteado dirigida a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Naranjos-Guarenas Edo. Miranda. (Anexo al presente escrito documentos de identificación en copia contentivo de seis folios útiles) llegó a las siguientes conclusiones: ciertamente el vehículo es un Ford, modelo Maverick, color Azul, placas MBZ 862, características que concuerdan con las suministradas por el vendedor e insertas en el título de propiedad, lo cual no contraviene los supuestos del Art. 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos. Al mismo tiempo la chapa Body se encuentra en su estado original, sin embargo, califica el experto que la chapa identificativa del serial de carrocería es falsa como al igual del serial de seguridad en su primer dígito de izquierda a derecha sin especificar detalles técnicos de su presunta alteración, como además considera que el resto de los dígitos son originales.
Observe que mis conclusiones las explano en razón del dictamen hecho por la fiscal a raíz de la experticia que niega la entrega a mi persona del vehículo en cuestión: en suma el experto no describe con precisión si el dígito que califica como falso fue alterado “IN SITU” chasis o es producto de algún error material inserto en el certificado de registro de vehículo; de ser éste último supuesto estimo que el criterio adoptado por la fiscalía lesiona mis derechos al uso, goce y disfrute del bien, ya que se pudiera en todo caso obrar para subsanar tal situación.
Realmente Ciudadano Juez, soy propietario del vehículo desde hace 5 años y el mismo tiene una antigüedad que data de 25 años aproximadamente en el parque automotor y estoy sorprendido del estatus en que se encuentra la identificación de mi vehículo, lo he usado de manera continua, pacífica y pública y puedo dar fe que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravamen que ponga en cuestionamiento mi posesión sobre él y mucho menos la de mi persona.
Es por ello Ciudadano Juez que solicito respetuosamente de su competente autoridad revise las actuaciones del expediente N° 15-F5-2572-2004 con el objeto de procurar el cambio de criterio que tiene la fiscalía 5ta. Del Edo. Miranda con sede en Guarenas la cual “duda” profundamente la individualización del vehículo que impidió la entrega a mi persona. En base a los razonamientos de interés que he hecho al respecto y por o estar solicitado por ningún tipo de autoridad de investigación menos aún por terceros propietarios distintos a mi persona, es por lo que solicito formalmente la entrega del objeto automotor en cuestión...”
Del texto antes trascrito, es evidente que se trata de la retención de un vehículo sobre el cual el ciudadano solicitante, afirma ser el propietario y pide le sea entregado y autorizado para su correspondiente circulación. A tales efectos este órgano de administración de justicia verifica los recaudos consignados en autos con el fin de determinar si la afirmación reúne los extremos legales para la correspondiente entrega de conformidad con el artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con la norma antes citada el Juez de Control, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, podrá resolver la solicitud a petición de las partes o los terceros interesados la devolución, lo antes posible, de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Esta entrega puede ser directa o en depósito con la expresa obligación del interesado con el Tribunal de presentarlos cada vez que sean requeridos.
El ciudadano GUMERCINDO RAMÓN INOJOSA BLANCO, consignó ante este despacho la comunicación N° 15-F5-2572-2004 de fecha 18 de Octubre de 2004 que le dirige la Fiscal Quinta del Ministerio Público donde le niega la entrega del vehículo antes indicado, dado que la experticia N° 1290804, practicada a dicho vehículo en fecha 30 de agosto de 2004, por el funcionario Reinaldo Sojo, experto adscrito a la Sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado:
“...1.- El vehículo objeto de estudio resultó ser clase automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color Azul, placas MBZ862, el cual se encuentra en regular uso y conservación. 2.- La chapa identificativa del serial de la carrocería es FALSA. 3.- El serial de seguridad es FALSO en su primer dígito (1) contando de izquierda a derecha, los demás dígitos son ORIGINALES. 4.- El serial de la chapa Body 13759 es Original...”
Dada la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo mencionado en autos y la solicitud hecha por el interesado, este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código adjetivo penal, declara procedente considerar la petición y decidir si tiene o no lugar otorgar lo solicitado. Así se declara.
En relación a los documentos demostrativos de la propiedad del ciudadano sobre el vehículo retenido, éste presentó:
Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° AJ925K91922-1-2, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 26 de Marzo de 1999, donde se certifica a GUMERCINDO RAMÓN INOJOSA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.687 GUMERCINDO RAMÓN INOJOSA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-3.982.687, como propietario del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Coupe, Serial de Carrocería AJ925K91922, Serial del Motor: 6 CIL, Placa MBZ862, Año 1973, Color Azul, Uso Particular.
Copia de Registro de Vehículos N° 2000095, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 10 de enero de 1986, en el cual figura como propietario el ciudadano MARIO CARDONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.120.106, de un vehículo cuyas características son: Clase Automóvil, Tipo Coupe, Marca Ford, Modelo Maverick, Año 1975, Color Azul, Placa MBZ-862, Serial Motor 6 cilindros, Serial Carrocería 1AJ912B13759, Uso particular.
Dichos recaudos a juicio de este juzgador demuestran que el ciudadano GUMERCINDO RAMÓN INOJOSA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.687, es el propietario del vehículo en observación y que las irregularidades observadas en la experticia obedecen a causas no imputables a su responsabilidad; además no existen reclamaciones, ni denuncias relacionadas con la propiedad del objeto que coloquen en incertidumbre la objetividad sobre el derecho a la propiedad que le corresponde al ciudadano antes mencionado, sobre el mismo. Así se declara.
En consecuencia, mantener el vehículo detenido en un estacionamiento con prohibición de circulación ya no tiene justificación, por lo que el Tribunal autoriza la libertad de circulación del vehículo a cualquier parte del país. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara el cese de la medida de retención del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Coupe, Serial de Carrocería AJ925K91922, Serial del Motor: 6 CIL, Placa MBZ862, Año 1973, Color Azul, Uso Particular, ordena la inmediata entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano GUMERCINDO RAMÓN INOJOSA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.687 y autoriza la libre circulación del mismo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. N° 1C00043/04
MJV
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