REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por la Abg. XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado FREDDY ENRIQUE AROCHA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido, anexo al cual consigna INFORME DE POBREZA, expedido por la Dirección de Desarrollo y Protección Social de la Alcaldía del Municipio Brión; este Tribunal Observa:
El ciudadano FREDDY ENRIQUE AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.984.398, fue presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 28 de septiembre del 2005, por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; este juzgado acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores que devenguen la cantidad mínima de Veinte y Cinco (25) unidades tributarias cada uno, satisfecha la misma deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses.
Ahora bien, la defensa actúa de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal lo cual es procedente y ajustado a derecho y este Juzgado previa confirmación del curso de Treinta (30) días sin que haya satisfecho la exigencia de fianza, debido a que el imputado ha informado (folio 18) su incapacidad de contar en su medio social con individuos que cumplan la exigencia, convirtiéndose la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; estima prudente admitir con lugar lo solicitado. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: FREDDY ENRIQUE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.398, y en su lugar se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Relativa a la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo se Ratifica la coerción prevista en el artículo 256 numeral 3° Ibidem, con presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, los días lunes, por un periodo de seis (06) meses, a partir del inicio de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. N° 1C000532-05
MJVM
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