REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito interpuesto por la Abg. HILDA CECILIA GUERRA DE JAIMES, en su carácter de Defensora Privada del imputado WILFREDO ANTONIO ROMAN PALMA, mediante el cual solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal Observa:
El ciudadano WILFREDO ANTONIO ROMAN PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.626.241, fue presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 15 de octubre del 2005, por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 452 ordinal 1° del Código Penal; este juzgado acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Cien (100) unidades tributarias; satisfecha la misma deberá presentarse cada Quince (15) días ante este Tribunal, los días lunes.
Ahora bien, la defensa actúa de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal lo cual es procedente y ajustado a derecho y por cuanto la defensa alega que su defendido es una persona de escasos recursos económicos y no cuentan con familiares ni personas conocidas que puedan cumplir con la fianza exigida, por ello su incapacidad de contar en su medio social con individuos que cumplan la exigencia, se convierte la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; estima prudente admitir con lugar lo solicitado. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda Modificar la Exigencia de la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano: WILFREDO ANTONIO ROMAN PALMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.241, debiendo presentar Dos Fiadores que acrediten en sumatoria la capacidad económica mínima de ingresos no inferiores a Cincuenta (50) unidades tributarias. Así mismo se Ratifica la coerción prevista en el artículo 256 numeral 3° Ibidem, con presentaciones cada quince (15) días ante la Secretaría de este Tribunal los días lunes, por un periodo de seis (06) meses, a partir del inicio de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. N° 1C00548-05
MJVM
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