REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Cinco adscrita a la Coordinadora de la Defensa Pública Penal del Estado Miranda, mediante la cual solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano Fernández Lara Johan José, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.791.378, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE, quién es venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido el día 13-05-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.791.378 (no la porta), de veintinueve (29) años de edad, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Crisante Elías josefina Lara (f) y de Florencio Fernández (v), domiciliado: San Fernando rey del Guapo, calle la escuela, frente al Barrio Araguaney, casa N° 62-40, en la vía hacia Oriente el Guapo, Estado Miranda.
Ministerio Público: Representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, en la persona del profesional del derecho Dr. Ernesto Erebrie.
Defensa Pública: Representada por la Profesional del Derecho Dra. Zuleima González, Nro. 5.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en virtud del procedimiento policial realizado en fecha 18 de noviembre del año dos mil cinco (2005) por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejo constancia de lo siguiente:”…momentos en que nos desplazábamos por la calle matabar de San José fuimos llamados por la red de trasmisiones para trasladarnos hasta la calle Zapico , una vez en el lugar una multitud de personas nos indicaron que un ciudadano se encontraba dentro del Río San Jose, huyendo porque varias personas vecinas donde quedó identificado como FERNANDEZ LARA JOAN JOSE …”
Este Tribunal decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Fernández Lara Johan José, presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal los días lunes, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización expresa del mismo, prohibición de acercarse a las víctimas, presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada uno…”
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en la primera fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales Venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en relación al artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-11-05 por este Despacho, en virtud que este Tribunal consideró que las resultas de un eventual juicio se pueden satisfacer con dicha cautelar, visto que el Representante fiscal inicialmente había solicitado la Medida Judicial Privativa de libertad, y segundo al considerar este Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pudieran satisfacerse con una medida menos gravosa, ya que se los hechos que fueran presentados por la vindicta publica provisionalmente los precalifico como de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, específicamente en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal que contiene el delito de Hurto Calificado en grado de frustración la cual merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 22-10-05, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos el Acta de Aprehensión, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el imputado al momento de ser presentado ante este Juzgado dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE, quién es venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido el día 13-05-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.791.378 (no la porta), de veintinueve (29) años de edad, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Crisante Elías josefina Lara (f) y de Florencio Fernández (v), domiciliado: San Fernando rey del Guapo, calle la escuela, frente al Barrio Araguaney, casa N° 62-40, en la vía hacia Oriente el Guapo, Estado Miranda, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que el imputado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público fue el delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cuya pena corporal es de tres (03) a seis (06) años de presidio por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos y en aplicación de las agravantes no supera los seis (06) años.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por este Tribunal, es un delito que atenta contra la propiedad, protegiéndose en este tipo de delitos, la seguridad de los ciudadanos y el equilibrio social.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que el imputado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual al momento de su detención nos indica su voluntad de someterse a la persecución penal de la que actualmente es objeto.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.791.378 (no la porta), puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el imputado se encuentra identificado, y al parecer se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al hoy imputado, de demostrase en el transcurso de la investigación su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, no supera a los seis (06) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en la Audiencia Oral y Pública, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, sin embargo esta Juzgadora, estudiadas las circunstancias del caso, y por cuanto se evidencia que el imputado ha estado dispuesto a asegurar las resultas del proceso, por lo que considera que este numeral no se encuentra satisfecho.
El numeral 3 del artículo que aquí se analiza, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, sin embargo, la magnitud del daño causado si bien el delito precalificado es el considerado por el legislador como grave, por cuanto se atacó bienes tan preciados para el derecho como lo es el delito contra la propiedad, sin embargo por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior esta Juzgadora considera que esta exigencia no se encuentre llena.
En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, igualmente no se encuentran llenos, ya que el imputado al ir de manera pacífica en compañía de la comisión policial que lo aprehendió manifestó de manera tácita su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado que no se puede comprobar una falta de cumplimiento del deber ser antes de la presunta comisión del delito precalificado, pues no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, por lo tanto nada impide la concesión de una Medida menos gravosa a favor del imputado, ya que las circunstancias que llevaron a decretar la Medida cautelar con caución personal, que se revisa a petición de la Defensa, quien manifiesta en su escrito que hasta la presente fecha, no se a podido comunicar con familiar ni amigo alguno, y siendo que la persona es de escasos recursos y no tiene personas que puedan constituirse como fiadores, en consecuencia solicita una medida menos gravosa de posible cumplimiento como sería la caución juratoria: En este estado es por lo que considera quien aquí decide y de la revisión de las actas, a la mira de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra de dicho ciudadano habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la Medida Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia lo procedente es ACORDAR SUSTITUIRLE la medida ya señalada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, prevista en el artículo 256, numeral 3,4 y6 en relación con el artículo 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional y por último la prohibición de acercarse a la víctima de nombre FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE; Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la ley, revisa conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de este Juzgado, han variado en consecuencia se le sustituye la medida cautelar otorgada por una de posible cumplimiento por cuanto manifestó la Defensa que hasta la presente fecha no se ha podido localizar familiar ni amigo alguno que pudiera constituirse en fiadores, del ciudadano FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE, quién es venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido el día 13-05-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.791.378 (no la porta), de veintinueve (29) años de edad, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Crisante Elías josefina Lara (f) y de Florencio Fernández (v), domiciliado: San Fernando rey del Guapo, calle la escuela, frente al Barrio Araguaney, casa N° 62-40, en la vía hacia Oriente el Guapo, Estado Miranda, habiendo transcurrido el lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia lo procedente es acordar sustituirle la Medida ya señalada al ciudadano mencionado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, prevista en el artículo 256, numeral 3°,4° y 6° en relación con el artículo 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional y por último la prohibición de acercarse a la víctima de nombre Rosa Margarita Pacheco y Alicia Margarita Sosa, Por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto en el artículo 453 ordinal 4° en relación al artículo 80 ambos del Código Penal
Líbrese Boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la Defensa y asimismo líbrese boleta de traslado a nombre del imputado, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ(s);
EDITH DELGADO F.-
LAL SECRETARIA;
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. KARLA SANTIN
EDF-KS.
Causa nro. 2C-00610-05
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Cinco adscrita a la Coordinadora de la Defensa Pública Penal del Estado Miranda, mediante la cual solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano Fernández Lara Johan José, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.791.378, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE, quién es venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido el día 13-05-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.791.378 (no la porta), de veintinueve (29) años de edad, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Crisante Elías josefina Lara (f) y de Florencio Fernández (v), domiciliado: San Fernando rey del Guapo, calle la escuela, frente al Barrio Araguaney, casa N° 62-40, en la vía hacia Oriente el Guapo, Estado Miranda.
Ministerio Público: Representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, en la persona del profesional del derecho Dr. Ernesto Erebrie.
Defensa Pública: Representada por la Profesional del Derecho Dra. Zuleima González, Nro. 5.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en virtud del procedimiento policial realizado en fecha 18 de noviembre del año dos mil cinco (2005) por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejo constancia de lo siguiente:”…momentos en que nos desplazábamos por la calle matabar de San José fuimos llamados por la red de trasmisiones para trasladarnos hasta la calle Zapico , una vez en el lugar una multitud de personas nos indicaron que un ciudadano se encontraba dentro del Río San Jose, huyendo porque varias personas vecinas donde quedó identificado como FERNANDEZ LARA JOAN JOSE …”
Este Tribunal decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Fernández Lara Johan José, presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal los días lunes, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización expresa del mismo, prohibición de acercarse a las víctimas, presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada uno…”
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en la primera fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales Venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en relación al artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-11-05 por este Despacho, en virtud que este Tribunal consideró que las resultas de un eventual juicio se pueden satisfacer con dicha cautelar, visto que el Representante fiscal inicialmente había solicitado la Medida Judicial Privativa de libertad, y segundo al considerar este Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pudieran satisfacerse con una medida menos gravosa, ya que se los hechos que fueran presentados por la vindicta publica provisionalmente los precalifico como de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, específicamente en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal que contiene el delito de Hurto Calificado en grado de frustración la cual merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 22-10-05, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos el Acta de Aprehensión, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el imputado al momento de ser presentado ante este Juzgado dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE, quién es venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido el día 13-05-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.791.378 (no la porta), de veintinueve (29) años de edad, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Crisante Elías josefina Lara (f) y de Florencio Fernández (v), domiciliado: San Fernando rey del Guapo, calle la escuela, frente al Barrio Araguaney, casa N° 62-40, en la vía hacia Oriente el Guapo, Estado Miranda, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que el imputado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público fue el delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cuya pena corporal es de tres (03) a seis (06) años de presidio por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos y en aplicación de las agravantes no supera los seis (06) años.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por este Tribunal, es un delito que atenta contra la propiedad, protegiéndose en este tipo de delitos, la seguridad de los ciudadanos y el equilibrio social.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que el imputado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual al momento de su detención nos indica su voluntad de someterse a la persecución penal de la que actualmente es objeto.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.791.378 (no la porta), puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el imputado se encuentra identificado, y al parecer se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al hoy imputado, de demostrase en el transcurso de la investigación su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, no supera a los seis (06) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en la Audiencia Oral y Pública, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, sin embargo esta Juzgadora, estudiadas las circunstancias del caso, y por cuanto se evidencia que el imputado ha estado dispuesto a asegurar las resultas del proceso, por lo que considera que este numeral no se encuentra satisfecho.
El numeral 3 del artículo que aquí se analiza, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, sin embargo, la magnitud del daño causado si bien el delito precalificado es el considerado por el legislador como grave, por cuanto se atacó bienes tan preciados para el derecho como lo es el delito contra la propiedad, sin embargo por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior esta Juzgadora considera que esta exigencia no se encuentre llena.
En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, igualmente no se encuentran llenos, ya que el imputado al ir de manera pacífica en compañía de la comisión policial que lo aprehendió manifestó de manera tácita su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado que no se puede comprobar una falta de cumplimiento del deber ser antes de la presunta comisión del delito precalificado, pues no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, por lo tanto nada impide la concesión de una Medida menos gravosa a favor del imputado, ya que las circunstancias que llevaron a decretar la Medida cautelar con caución personal, que se revisa a petición de la Defensa, quien manifiesta en su escrito que hasta la presente fecha, no se a podido comunicar con familiar ni amigo alguno, y siendo que la persona es de escasos recursos y no tiene personas que puedan constituirse como fiadores, en consecuencia solicita una medida menos gravosa de posible cumplimiento como sería la caución juratoria: En este estado es por lo que considera quien aquí decide y de la revisión de las actas, a la mira de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra de dicho ciudadano habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la Medida Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia lo procedente es ACORDAR SUSTITUIRLE la medida ya señalada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, prevista en el artículo 256, numeral 3,4 y6 en relación con el artículo 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional y por último la prohibición de acercarse a la víctima de nombre FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE; Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la ley, revisa conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de este Juzgado, han variado en consecuencia se le sustituye la medida cautelar otorgada por una de posible cumplimiento por cuanto manifestó la Defensa que hasta la presente fecha no se ha podido localizar familiar ni amigo alguno que pudiera constituirse en fiadores, del ciudadano FERNANDEZ LARA JOHAN JOSE, quién es venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido el día 13-05-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.791.378 (no la porta), de veintinueve (29) años de edad, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Crisante Elías josefina Lara (f) y de Florencio Fernández (v), domiciliado: San Fernando rey del Guapo, calle la escuela, frente al Barrio Araguaney, casa N° 62-40, en la vía hacia Oriente el Guapo, Estado Miranda, habiendo transcurrido el lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad y en consecuencia lo procedente es acordar sustituirle la Medida ya señalada al ciudadano mencionado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución juratoria, prevista en el artículo 256, numeral 3°,4° y 6° en relación con el artículo 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional y por último la prohibición de acercarse a la víctima de nombre Rosa Margarita Pacheco y Alicia Margarita Sosa, Por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto en el artículo 453 ordinal 4° en relación al artículo 80 ambos del Código Penal
Líbrese Boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la Defensa y asimismo líbrese boleta de traslado a nombre del imputado, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ(s);
EDITH DELGADO F.-
LAL SECRETARIA;
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. KARLA SANTIN
EDF-KS.
Causa nro. 2C-00610-05