REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de noviembre del 2005
195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado; ciudadano: FELIX AGUIAR PARUCHO Nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Páez del Guapo, Estado Miranda, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.673.702 , hijo de Marcelina Parucho (v) y Juan Mecías Aguilar (f), nacido el 08-05-1970 , de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en: Sector Macanilla, la zona, carretera Nacional vía oriente, casa S/N, de color azul, cerca de la escuela Macanilla, el Guapo, Estado Miranda, y ENDER ENRIQUE DIAZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Zulia, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.132.543, hijo de Fanny Díaz (v) y de padre desconocido, nacido el 11-03-1977, de veintisiete (27) años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Las maravillas, cerca del matadero de Pollo “ABENPACA”, casa S/N, de color verde, Municipio Briòn, Estado Miranda, Teléfono: 0414- 150-96-03/ (0414) 390-71-10 (pertenece a su esposa Judith Palacios)
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todos los principios y garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público, en la persona del Dra. Susana Churión y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de deforestación del ambiente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación de los funcionarios, acta de retención Nro.227 de fecha 17-11-05 anexo reseña fotográfica; Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el procedimiento ordinario y le impusiera al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Texto Adjetivo.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 9° y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Libro Primero Titulo VIII, Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado Félix Aguiar Parucho, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.673.702 y Ender Enrique Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.132.543, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia, y una vez oída a todas las partes, admitió la precalificación del Ministerio Público, por el delito antes señalados por ser sólo una precalificación que puede cambiar en el curso de la investigación, sin embargo, por cuanto el ilícito penal precalificado establece pena corporal y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda concederle al imputado: FELIX AGUIAR PARUCHO, nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Páez del Guapo, Estado Miranda, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-6.673.702, hijo de Marcelina Parucho (v) y Juan Mecías Aguilar (f), nacido el 08-05-1970 , de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en: Sector Macanilla, la zona, carretera Nacional vía Oriente, casa S/N, de color azul, cerca de la escuela Macanilla, el Guapo, Estado Miranda, y ENDER ENRIQUE DIAZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Zulia, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.132.543, hijo de Fanny Díaz (v) y de padre desconocido, nacido el 11-03-1977, de veintisiete (27) años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Las maravillas, cerca del matadero de Pollo “ABENPACA”, casa S/N, de color verde, Municipio Brión, Estado Miranda, Teléfono: 0414- 150-96-03/ (0414) 390-71-10 (pertenece a su esposa Judith Palacios), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos gravosas, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, quien tendrá la supervisión y vigilancia del referido ciudadano, quien deberá consignar constancia de residencia y posteriormente comprometerse mediante acta que al efecto se levantará ante éste Tribunal, y una vez que se haga efectivo dicho compromiso se hará efectiva la libertad del citado imputado. Y ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda OTORGAR al imputado FELIX AGUIAR PARUCHO Nacionalidad Venezolano, natural de Municipio Páez del Guapo, Estado Miranda, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.673.702 , hijo de Marcelina Parucho (v) y Juan Mecías Aguilar (f), nacido el 08-05-1970 , de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en: Sector Macanilla, la zona, carretera Nacional vía oriente, casa S/N, de color azul, cerca de la escuela Macanilla, el Guapo, Estado Miranda, y ENDER ENRIQUE DIAZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Zulia, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.132.543, hijo de Fanny Díaz (v) y de padre desconocido, nacido el 11-03-1977, de veintisiete (27) años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Las maravillas, cerca del matadero de Pollo “ABENPACA”, casa S/N, de color verde, Municipio Briòn, Estado Miranda, Teléfono: 0414- 150-96-03/ (0414) 390-71-10 (pertenece a su esposa Judith Palacios); Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, así como la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Deforestación del ambiente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Cúmplase.-
LA JUEZ(S)
EDITH DELGADO.
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEON
Causa N°: 2C-00607-05
|